STSJ Comunidad de Madrid 339/2017, 25 de Mayo de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:7085
Número de Recurso815/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0028737

Procedimiento Recurso de Suplicación 815/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 660/2016

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 339/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 25 de mayo de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 815/2016, formalizado por la procuradora DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de DON Ruperto, asistido por el letrado DON MIGUEL DURÁN CAMPOS, contra la sentencia número 280/2016 de fecha 23 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en sus autos número 660/2016 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por incapacidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Ruperto nacido el NUM000 -1959, de nacionalidad rumana inició relación laboral con la ONCE como agente vendedor el 2-8-1993.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 7-11-2012 se le reconoce la prestación de jubilación voluntaria a razón de un 100% de una base reguladora de 1.594,97 euros correspondiendo a España un porcentaje del 69,32%.

TERCERO.- El 3-2-2016 solicita prestación de incapacidad permanente y es reconocido por el EVI que diagnostica ceguera total por atrofia óptica bilateral congénita, queratocono con nistagmus, glaucoma.

El 8-3-2016 dicta resolución el INSS que le deniega la prestación por ser jubilado en el momento del hecho causante y no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

El 7-6-2016 se resuelve la reclamación previa formulada acordando su desestimación.

CUARTO.- El promedio actualizado de las bases de cotización por el periodo 1/08 a 12/15 asciende a 790,35.

A esta base le correspondería un complemento de gran invalidez en cuantía de 355,66 euros.

El promedio actualizado de las bases de cotización por el periodo 11/04 a 10/12 asciende a 1.260,94 euros.

A esta base le correspondería u n complemento de gran invalidez de 567,42 euros.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Ruperto y confirmo la resolución del INSS de 8-3-2016 absolviendo a la gestora de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de noviembre de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 193.1 y disposición transitoria vigésimo sexta de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 135 de la ley de 1966, de aplicación reglamentaria y 195 de aquélla, así como la doctrina que cita, señalando que la gran invalidez no es un grado más de la incapacidad permanente sino un estado o situación del incapaz, acreditando el actor ceguera bilateral y siendo evidente la necesidad de ayuda de una tercera persona pese a ser compatible con el desempeño de un trabajo, siendo el de vendedor de la ONCE precisamente dirigido a personas con discapacidad, por lo que considera que es acreedor de la prestación solicitada, señalando que accedió a la situación de jubilación por discapacidad superior al 65%, por lo que a la fecha de la jubilación las lesiones eran definitivas e irreversibles, por lo que la base reguladora debe calcularse con las bases anteriores a la jubilación (hecho causante) fijándola en 1.260,94 euros y un complemento de gran invalidez de 567,42 euros y subsidiariamente, por aplicación del paréntesis, habiendo considerado el Tribunal Supremo excluido del periodo computable la antigua situación de invalidez provisional y la percepción de una prestación no contributiva de invalidez y en general la excusión de aquellos periodos en que no se cotiza por percibir una prestación en la que no existe obligación de cotizar, situación que considera idéntica a la que nos ocupa, aduciendo que en otro caso no solo se le estaría trasladando un

grave perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable, pues no pudo cotizar por encontrarse en situación de jubilación anticipada a la que accedió como consecuencia directa de su discapacidad, sino que se estaría actuando en contra del ánimo del legislador de protección a las personas con discapacidad.

Por la parte demandada en su escrito de impugnación se manifiesta que no es aplicable la doctrina que cita el actor sino la que señala, dado que no cabe reconocer gran invalidez por agravamiento si las lesiones que se tuvieron en cuenta para reconocer la IPA no habían variado y seguían siendo sustancialmente las mismas, lo que estima debe aplicarse al supuesto planteado en que el actor no solo no ha sido calificado como inválido permanente total para su profesión habitual de vendedor del cupón y no ha cuestionado tal denegación, por lo que no existiendo grado alguno de incapacidad permanente ni total ni absoluta, tampoco se puede reconocer un grado de gran invalidez. Además señala que la jubilación no es ninguna situación asimilada al alta a efectos de causar ninguna prestación, según establecen los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 36 del Real Decreto 84/1996, por lo que no es posible retrotraer el hecho causante a una fecha distinta de la del dictamen propuesta, 3 de marzo de 2016 y la base reguladora que correspondería sería de 790,35 euros y el complemento de gran invalidez a 570,96 considerando el 30% de la última base de cotización, más el 45% de la base mínima de cotización en la fecha del hecho causante, según el artículo 196.4 de la citada ley . Finalmente el letrado de la Administración de la Seguridad Social señala que no es posible para quien se halla jubilado voluntariamente con carácter anticipado, generar derecho a prestaciones de incapacidad permanente contributiva, sin haber vuelto a incorporarse al mundo laboral, señalando que conforme al artículo 195.1 en relación con el 205,1, ambos de la citada ley no cabe reconocer prestaciones de incapacidad permanente a trabajadores en activo más allá de los 67 o 65 años según el caso, y en una interpretación sistemática y finalista de los mismos no es posible entender que autoricen a lucrar tales prestaciones a quienes se apartaron de la vida laboral activa.

Así pues, tal y como consta, el INSS deniega la prestación al actor por ser jubilado en el momento del hecho causante y no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

En cuanto a la primera de causas no puede sustentar la denegación del reconocimiento de la prestación de invalidez a la luz de la doctrina unificada del Tribunal Supremo, reiterada en la sentencia del 21 de enero de 2015, 641/2015, recurso 491/2014, fundamento de derecho tercero:

"1. Como poníamos de relieve en la STS/4ª de 22 de marzo de 2006 (rcud. 5069/2004 ), que sirve de contraste, la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, modificó el art. 138.1 LGSS, añadiendo un segundo párrafo cuya literalidad era la siguiente: " No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social ".

A raíz del RDL 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la posterior ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el...

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