STSJ Cataluña 404/2017, 12 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución404/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 687/2014

Partes: PROMOCIONES SAGEMAR, S.A.

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 404

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 687/2014, interpuesto por la meracantil PROMOCIONES SAGEMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales LEOPOLDO RODES MENENDEZ y asistida de Letrado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) y como codemandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y por el LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 15-4-14, que desestima la reclamación Económico-Administrativa Nº 17/01576/2010, interpuelos acuerdos solicitados por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 8 de febrero de 2017; por Auto de esa misma fecha, rectificado por otro de 15-2-2017, en el que se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder plazo a la actora para subsanar o alegar en relación a causa de inadmisibilidad invocada por la parte codemandada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. LEOPOLDO RODÉS MENENDEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de PROMOCIONES SAGEMAR, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 15 de abril de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la propia actora, contra la Resolución de la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUNYA de 11 de agosto de 2010, en la que se desestimó el recurso de reposición que interpuso contra dos liquidaciones por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) por importes de 67.578'42€ y 88.920'14€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada, aduce como primer motivo de impugnación que la Administración yerra en la interpretación que realiza del concepto "valor real del coste de la obra" que se contiene en el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del ITPyAJD, pues el mismo debería ser el coste de ejecución material de la obra y no su valor de mercado como entendió la Administración. Añade que lo anterior no es un problema técnico pericial sino que atañe al propio objeto de la valoración por lo que puede y debe someterme a revisión jurisdiccional. En cuanto a la liquidación derivada del cambio de uso de hotel a viviendas rechaza su tributación con cita de la STSJ de Madrid de 21 de febrero de 2014 . Considera que no concurre el requisito previsto en el artículo 27.2 del TR de la Ley del ITPyAJD, esto es, que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa evaluable. Afirma que el uso o destino de la finca puede ser un factor más a tener en cuenta para su valoración pero no tiene un valor en sí mismo, y en el caso de autos ni tan sólo cambia el valor catastral de la finca.

Subsidiariamente a todo lo anterior, considera vulnerado el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por incurrir en doble imposición la exigencia de tributación por "cambio de uso" y por "división horizontal". Afirma que ambas operaciones se plasman en un mismo documento público, y ello por cuanto el cambio de uso de hotel a viviendas es presupuesto o causa de la división horizontal.

Finalmente pretende que como situación jurídica individualizada se le reconozca su derecho con los intereses correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/1990, en relación con el artículo 576 LEC .

El ABOGADO DEL ESTADO defiende en primer lugar la sujeción al impuesto del cambio de uso del inmueble de hotel a vivienda dado que se trata de una operación que constituye un "objeto evaluable económicamente". En cuanto a la aducida doble imposición, es negada por la representación procesal del Estado, recordando que una vez producido el cambio de uso hotelero a uno distinto, no es inexcusable dividir el inmueble horizontalmente para todo uso, con lo que la opción por la división horizontal debe quedar también gravada en aplicación del artículo 4 de la Ley ITPyAJD . Por último realiza determinadas consideraciones sobre la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria.

La ADVOCADA DE LA GENERALITAT, plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar recursos. En segundo lugar y subsidiariamente a lo anterior, defiende la corrección de las liquidaciones practicadas, recordando que el cambio de uso de un inmueble es un acto jurídico valorable económicamente y por tanto está sujeto a gravamen, y defiende la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria

TERCERO

Debemos comenzar nuestro análisis jurídico por el examen de la causa de inadmisibilidad planteada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, y que dio lugar a la diligencia final acordada por Auto de este Tribunal de fecha 8 de febrero de 2017, a fin de que la recurrente tuviera la oportunidad de subsanar, en su caso, el defecto advertido, y lo cierto es que obra en las actuaciones Acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad mercantil PROMOCIONS SAGEMAR, S.A., en el que se puede leer que en la misma se Acuerda interponer recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña de 15-4-2014, así como encargar la defensa de la sociedad al Abogado D. CARLOS JOSÉ CAMACHO y la representación al Procurador LEOPOLDO RODÉS, todo ello certificado por el Administrador único de la mencionada sociedad.

Ante ello, podemos afirmar que la actora da cumplimiento a las exigencias del artículo 45.2.d) LJCA, con lo que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT.

CUARTO

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