STSJ Cataluña 303/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2017:7658
Número de Recurso294/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 294/2016

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Parte apelada: Concepción

S E N T E N C I A Nº 303/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI FONTQUERNI BAS, y asistido por el Letrado D. José Ignacio Sobrino Cortés contra la sentencia nº 110/16, de fecha 23/05/16, recaída en el Procedimiento Abreviado, nº 53/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, al que se opone Dª Concepción, representada por el Procurador D. JAUME GUILLÉM RODRÍGUEZ, y defendida por la Letrada Dª. Hilda J. Arboles Lapena.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 53/2016, dictó sentencia

estimatoria del recurso interpuesto contra resolución de 14-12-15 dictada por el Director de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud que declara excluido a la recurrente de la asignación del 1r nivel de carrera profesional. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

QUINTO

En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr. Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Institut Català de la Salut (ICS) interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 110/2016, de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Concepción contra la Resolución del Director de Recursos Humanos del ICS que declara excluida a la recurrente de la asignación del primer nivel de carrera profesional.

La apelante manifiesta que la actora presta servicios como auxiliar administrativa en el Hospital Universitari de Girona Doctor Josep Trueta, mediante un nombramiento temporal como estatutario interino desde el 1 de julio de 2009, y que antes había prestado servicios mediante nombramientos de carácter temporal como interina desde el 9 de septiembre de 2003. Así su relación como interina se remonta a 2003. Indica que la diferencia de trato entre trabajadores interinos y estatutarios fijos, en este supuesto tiene su causa en la propia legislación aplicable con la excepcionalidad recogida en la misma.

Alega error material en la valoración de los hechos. Insiste que la relación contractual de la actora con el ICS data de 9 de diciembre de 2003. Desde esta fecha ha tenido diversos nombramientos de carácter temporal como interina por sustitución o como interina por exceso o por acumulación de tareas de forma ininterrumpida.

Afirma que cuando el 31 de diciembre de 2008, se hizo pública la convocatoria para cubrir vacantes de personal estatutario de gestión y de servicios de la categoría profesional de auxiliar administrativo por concurso oposición, la actora que estaba en servicio activo vinculada al ICS con un contrato de nombramiento estatutario interino de refuerzo, se presentó y no superó la convocatoria. Se remite a lo que considera un error contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada. También se ha presentado a la convocatoria de 2015.

Entiende que el criterio general establecido tanto en el I como en el II Acord es que para participar en la carrera profesional del ICS se ha de ostentar un nombramiento estatutario fijo.

Alega en segundo término error en la interpretación del II Acord y de la jurisprudencia citada en la sentencia apelada y que sirve de fundamentación a su parte dispositiva, así como error en la interpretación de lo establecido en el EBEP, en el Estatuto Marco, en los Acuerdos de la Mesa Sectorial y en el artículo 14 de la Constitución Española . Solicita la estimación de su recurso.

Doña Concepción, se ha opuesto al recurso de apelación haciendo referencia a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación. Alude a la igualdad de trato retributivo entre los funcionarios de carrera y los interinos. Destaca que el personal estatutario interino de larga duración desempeña las mismas funciones o de naturaleza análoga que estatutarios fijos y lo hace con estabilidad temporal, es decir con más de cinco años. Cita la jurisprudencia que considera que avala su pretensión. Destaca que no puede justificarse la diferenciación de trato entre trabajadores interinos y estatutarios fijos atendiendo exclusivamente a la duración de la relación laboral. Insiste en que la actora tiene un nombramiento de interino desde el 1 de julio de 2009, para prestar servicios como auxiliar administrativa dentro del grupo profesional de Administrativos, y que los anteriores nombramientos de 2003 en adelante nada tienen que ver con el nombramiento de interinidad del 2009, pues se trata de una contratación temporal por obra y servicio determinado.

Afirma que la recurrente cumple los requisitos legales para que se pueda reconocer el acceso a la carrera por vía de excepcionalidad prevista en el II Acord de la Mesa Sectorial de Sanidad. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 9 del EBEP define a los funcionarios de carrera como aquellos que en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una regulación estatutaria, regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales de carácter permanente. A estos les corresponde el ejercicio de las funciones que impliquen por la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Desde una perspectiva funcional la carrera de estos funcionarios se concibe como un conjunto de oportunidades de ascenso, expectativas de progreso profesional, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y movilidad en el seno mismo del empleo público.

Al establecer las normas que regulan la carrera lo que se pretende, por un lado, es facilitar autorealización profesional y por otro estimular su perfeccionamiento. Con todo ello se trata de garantizar al funcionario unas reglas de juego que le permitan prever sus posibilidades de mejora profesional y económica y una cierta seguridad en los niveles de responsabilidad y retributivos que vaya alcanzando.

Por su parte el artículo 8.2 EBEP diferencia los funcionarios interinos de los funcionarios de carrera. Concibe a aquellos como los que son nombrados como tales por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia para el desempeño de funciones propias de los funcionarios de carrera.

Aunque se caracterizan por su temporalidad lo cierto es que en ocasiones parte de este personal se mantiene mucho tiempo en esa condición pues tardan en convocarse, o no se convocan los correspondientes procesos de selección para cubrir las plazas correspondientes mediante funcionarios de carrera, lo que pone en duda la supuesta urgencia que justifica su nombramiento.

La actora, funcionaria interina desde el año 2003, según consta acreditado en el certificado de servicios prestados al ICS, solicitó que se le reconociera su derecho a participar en el sistema de carrera profesional, valorándose los méritos alegados para el primer y segundo nivel en la campaña 2015, con los efectos económicos correspondientes en caso de alcanzar los créditos necesarios a partir del 1 de enero de 2016, suponiendo la cuantía mensual de 287,56€ y todos aquellos que se devenguen hasta el dictado de la sentencia.

El I Acord de la Mesa Sectorial del año 2002 y el II Acord del año 2006 firmados entre la Administración y los Sindicatos de Médicos, de Enfermería y CCOO el primero y CCOO, UGT i CATAC el segundo, acordaron un modelo de carrera profesional que en principio sólo es aplicable a los funcionarios estatutarios de carrera. En efecto el II Acord no impide que el funcionario interino pueda acceder a la carrera, pero lo condiciona a la circunstancia de que dicho...

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