STSJ País Vasco 1002/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2017:1774
Número de Recurso795/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1002/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 795/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/005347

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0005347

SENTENCIA Nº: 1002/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por OCASO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de BILBAO, de 2 de noviembre de 2016, dictada en proceso sobre Demanda de Oficio (RLS), y entablado por la TGSS frente al citado recurrente .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero: OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (OCASO) mantuvo vínculos formalizados baja la disciplina del contrato de agencia de seguros con D. Raúl y D. Segismundo .

El vínculo del Sr. Raúl data de octubre de 2004 a diciembre de 2013, el del Sr. Segismundo se proyecta desde octubre de 2011 a la actualidad. En tanto se mantuvo el citado vínculo, el Sr. Raúl produjo 17 pólizas, concentradas entre 2004/2009. El Sr. Segismundo produjo en su periodo de actividad 114.

Segundo: Ambos dedicaban su actividad a proceder al cobro a domicilio de los recibos que girara OCASO mensualmente a sus clientes. Aprovechando esa ocasión, ambos tenían facultades para ofrecer nuevos productos, los cuales pasarían a engrosar su cartera como agentes.

Los ingresos derivados de ambos conceptos son los que se citan en este cuadro:

Sr. Raúl

AÑO PRODUCCIÓN CARTERA RECAUDACIÓN (Euros)

2011 0 107,63 4242,59

2012 0 89,95 4214,79

2013 0 5,10 469,26

2014 0 64,93 2947,07

2015 0 66,83

Sr. Segismundo

AÑO PRODUCCIÓN CARTERA RECAUDACIÓN (Euros)

2011 1743,63 0 5520,80

2012 2747,27 509,24 14.876,57

2013 24,04 132,14 2324,23

2014 1196,41 1464,79 14.994,25

2015 1558,69 5781,54 6330,05

PRODUCCIÓN (EUROS) = Remuneración por pólizas intermediadas.

CARTERA (EUROS) = Remuneración por pólizas intermediadas en años precedentes.

RECAUDACION (EUROS) = Remuneración por gestión de cobro de recibos.

La recaudación se realiza a través de medios bancarios desde junio de 2015.

Tercero: El Sr. Raúl autorizaba a su esposa a fin de que realizara tareas de mediación, siendo auxiliada por operativos de OCASO en tales cometidos (instruida y en ocasiones acompañada).

Cuarto: Ambos acudían a la empresa de forma mensual para dar cuenta de sus gestiones a sus respectivos supervisores y entregar las sumas recaudadas, si bien, en el caso de D. Raúl, quien se desplazaba a rendir cuentas era su esposa.

Quinto: Cada vez que acudían a la oficina empleaban un ordenador y un escritorio de OCASO para registrar sus operaciones.

Sexto: Tras labores de investigación realizadas por la Inspección de trabajo (IdT) a OCASO en los últimos tiempos, se levantan varias actas de infracción. La relativa a los hoy interesados es de 29-12-2015, y propone una sanción de 3126 euros.

En la misma la IdT resalta que la tarea primordial de los dos agentes consiste en realizar el cobro de los recibos de OCASO y no el concertar contratos de seguro.

Séptimo: A fecha de 22-6-2016 se interpone demanda de procedimiento de oficio por la TGSS.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por la TGSS frente a OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en la que han sido partes D. Raúl y D. Segismundo, declaro existente entre OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y D. Raúl y D. Segismundo una relación laboral por estos periodos:

  1. Raúl : Entre octubre de 2011 y diciembre de 2013 ambos inclusive).

  2. Segismundo : Entre octubre de 2011 y mayo de 2015 (ambos inclusive).

Debiendo las partes en el proceso estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Como quiera que Ocaso SA de Seguros y Reaseguros (Ocaso en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 4 de abril de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 2 de mayo, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La TGSS solicitaba en la demanda de oficio origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de junio de 2016, que se declarase que la relación que mantenían los Sres. Raúl y Segismundo con la mercantil Ocaso, desde octubre de 2011 y hasta diciembre de 2013 y desde ese mismo mes y año hasta mayo de 2015, ambos inclusive y respectivamente, era de naturaleza laboral.

La sentencia del siguiente 2 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Ocaso defiende que tiene que declararse la nulidad de lo actuado con reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, al haberse infringido normas o garantías del proceso que le han producido indefensión. De acuerdo a lo previsto en los nums. 2 y 3, del art. 202, de la LRJS y art. 240, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 316, de Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con los nums. 2 y 3, del art. 218, de ese mismo Texto.

Alega que no se han tenido en cuenta a la hora de elaborar la relación de hechos probados las manifestaciones de la codemandada Sra. Zaira realizadas en la prueba de interrogatorio y que a su juicio son de indudable trascendencia; más teniendo en cuenta que sobre Ocaso recae la carga de la prueba de que no existe un verdadero contrato de trabajo. Referencia nominativa que es errónea, no solo porque la citada no está presente en este litigio, sino porque a la hora de ampliar sus alegatos menciona exclusivamente a los Sres. Segismundo y Raúl, que por el contrario participan en el proceso en curso; visto lo cual desde ahora damos por subsanada esa deficiencia. Los citados y siempre de acuerdo a su versión, vinieron a ratificar con sus manifestaciones que su relación era mercantil, que no laboral. Pese a ello, continúa, el Juzgador silencia lo dicho por ellos y pese a la obligación de motivar al respecto, basando exclusivamente el rechazo de su tesis en una anterior sentencia de esta Sala de 13-9-2016 y que a su juicio parte de un supuesto de hecho distinto. De tal manera, sigue diciendo, que es necesario acudir a la grabación de la vista oral para adverar el muy grave incumplimiento que se ha producido. Por lo tanto, lo referido por los mencionados ha de incorporarse al relato fáctico y sin perjuicio de la posterior valoración por el Magistrado. Finalmente argumenta que la libertad que tiene la Sala a la hora de examinar el conjunto de la prueba practicada en instancia, cuando se trate de un supuesto de incompetencia de jurisdicción, ha de extenderse a este caso, aunque sea por analogía, ya que se discute si existe o no relación laboral, al responder a la misma causa; lo cual también le lleva a proponer que con carácter subsidiario y con objeto de evitar la nulidad, sea esta Sala la que declare los hechos expresamente reconocidos y conforme a lo indicado en el presente motivo.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 161/1985, 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone un servilismo a las alegaciones de las partes - Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 5-5-2005, rec. 18/2005 -. Ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la...

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