STSJ Canarias 128/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2017:1554
Número de Recurso76/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000076/2014

NIG: 3501633320140000245

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000128/2017

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS GERARDO PEREZ ALMEIDA

Demandado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Codemandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Codemandado AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2017.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000076/2014, interpuesto por la mercantil FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE

HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS, representada por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO PEREZ ALMEIDA y dirigido por el Abogado D. FERNANDO MATHIAS MAJADAS, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa el SERV. JURÍDICO CAC LP, el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico del Cabildo, y el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el ASES. JUR. AYTO. SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la Resolución de 28 de febrero de 2014, por la que se hace público el Acuerdo de aprobación definitiva y de la documentación con eficacia normativa del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de la isla de Gran Canaria (PT#009;I-GC), aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias adoptado en sesión de 28 y 30 de noviembre de 2011 promovido por el Cabildo de Gran Canaria.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Plan impugnado, en los artículos a que se refiere.

TERCERO

La Administración demandada y codemandadas contestaron la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado la impugnación se refiere a determinados artículos del Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular de la isla de Gran Canaria impugnado, en adelante PT#009;I-GC, que tienen muy distinta causa de impugnación por lo que pasamos a examinarlos de forma pormenorizada.

En primer lugar se impugna el artículo 50 "Modalidad de las nuevas plazas alojativas" y concretamente su apartado 1, que dice:

"En la zona turística litoral del sur solo se podrán autorizar, salvo las derivadas de actuaciones de renovación, las siguientes modalidades alojativas turísticas:

  1. Hoteles con categoría mínima de 4 estrellas.

  2. Apartamentos con categoría mínima de 3 estrellas."

La razón de tal impugnación es en esencia su oposición a lo dispuesto en el artº 4.2 de la Ley 2/2013 de 29 de mayo .

Adelantando que en este particular vamos a estimar el recurso, debemos salir al paso de la defensa que del mismo hacen las distintas Administraciones personadas como demandadas, en el sentido de que el Plan impugnado fue aprobado con anterioridad a dicha norma legal, - aunque, como hemos visto, su publicación se demoró mas allá de dos años--, por lo que no le seria de aplicación tal Ley que en todo caso habría derogado tácitamente dicho precepto del Plan. Es decir los defensores de la Administración autonómica y el Cabildo Insular, sostienen que no existe nulidad sino derogación tacita de alguno de los artículos impugnados, considerando que aquella Ley es "posterior" al Plan territorial.

Tal argumento es insostenible. Las disposiciones nacen al mundo jurídico con su publicación y en ese momento le es exigible el respeto a la Constitución, las leyes y las disposiciones administrativas de superior rango y su vulneración conlleva la nulidad de pleno derecho según previene el artº 62.2 de la Ley 30/1992 .

La vigencia de las normas es a partir de la publicación, no de su elaboración o aprobación.

A ello se une la propia nulidad de los apartados a ) y c) del art. 4.2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, declarada por razones competenciales, - violación de

normas básicas estatales-- declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno de 8 de Octubre de 2015, cuyos razonamientos son, mutatis mutandi, aplicable al articulo examinado.

Dice así: "Se constata así que la introducción de esta restricción, que conlleva que no puedan obtener la autorización previa los hoteles y los apartamentos que no tengan la categoría de cinco estrellas o superior, no guarda conexión directa con las razones imperiosas de interés general que se invocan, esto es, la protección del medio ambiente o la ordenación urbana, pues tal razón regiría para todo tipo de establecimientos, cualquiera que fuera su categoría. Más bien parece responder al designio del legislador autonómico de favorecer un determinado tipo de establecimiento, los que tuvieran la más alta...

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