STSJ Cataluña 247/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:4466
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 91/2016

Partes : Rosaura y Jose Manuel C/ ORGANISME GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 247

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 91/2016, interpuesto por Dª Rosaura y D. Jose Manuel, representados por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra la sentencia de fecha24-5-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 226/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Letrada Dª Mª. TERESA ARMIJO ESPINAR.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

>

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 226/2015, contra la Resolución de la Gerencia del Organisme de Gestió Tributària de la Diputació de Barcelona, de fecha 9 de abril de 2015, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones en concepto del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante IIVTNU) por la transmisión de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000

, en el municipio de Argentona.296/2013.

SEGUNDO

La Sentencia apelada acuerda inadmitir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley .".

El procedimiento reglamentario para la rectificación de autoliquidaciones viene establecido en el Real Decreto 1065/2007, de 27 julio por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de Tributos, en cuyo artículo 126.2, literalmente dice que:

" La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite .".

Pues bien, en el caso que nos ocupa los actores presentaron las correspondientes autoliquidaciones (folios 24 a 29 del expediente administrativo) y solicitaron posteriormente su rectificación, petición que fue desestimada mediante la Resolución que es objeto del presente recurso contencioso en la que se indicaba de forma clara que no agotaba la vía administrativa y que la misma se podía interponer recurso de reposición.

Y es que el artículo 14.2 de la Ley de Haciendas Locales, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, y que dicho recurso se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Esto es, el recurso de reposición tiene carácter preceptivo para agotar la vía administrativa. Por ello, si los actores no estaban conformes con las autoliquidaciones, lo que debieron de haber hecho es solicitar su rectificación, trámite que, efectivamente siguieron, y en el caso de que el Ayuntamiento no hubiera estimado esa petición, interponer entonces recurso de reposición.

En definitiva, la actual regulación de la LHL configura el recurso de reposición como trámite de obligado cumplimiento para agotar la vía administrativa, en otras palabras, el recurso de reposición no tiene carácter facultativo sino que es preceptivo para poder iniciar la acción judicial.

En el acto de la vista se concedió el turno de palabra al Letrado de...

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