ATSJ Comunidad de Madrid 75/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:438A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.045.00.1-2017/0001204

Procedimiento Diligencias previas 99/2017

Denunciante: Dª. Eloisa .

Denunciados: Dª. Josefa .

A U T O Nº 75 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a doce de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 14 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Sala oficio procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo al que se adjuntan las Diligencias Previas 182/2017, en virtud de inhibición de dicho Juzgado acordada por Auto de 13 de junio de 2017. Dichas Diligencias fueron incoadas a raíz de denuncia formulada por Dª. Eloisa contra la Magistrada-Juez del Juzgado Mixto nº NUM000 de DIRECCION000 , Dª. Josefa , por la supuesta comisión de un delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia del art. 449.1 CP .

El referido Auto de 13 de junio de 2017 transcribe el art. 73.3 LOPJ -FJ 1º-, recuerda que el art. 759.2 LECrim establece "que debe en su caso realizarse exposición razonada" y añade, por toda argumentación:

" de lo actuado se desprende que este Juzgado no puede ser competente para la instrucción de dichos hechos -que no se detallan- al guardar relación con actos llevados a cabo por Magistrada en el ejercicio de su cargo, debiendo tener conocimiento el TSJ de Madrid ...".

E inmediatamente, tras citar los arts. 73 LOPJ , 407 LOPJ y 759.2 LEcrim , el Auto de 13 de junio de 2017 acuerda:

"Declaro incorporada exposición razonada y declaro la inhibición del presente procedimiento a la Sala de lo Penal de TSJ de Madrid".

SEGUNDO

Por DIOR de 17/07/2017 se da traslado al Ministerio Fiscal, por cinco días, al efecto de que informe sobre la competencia para el conocimiento de esta denuncia, así como sobre la posible naturaleza penal de los hechos relacionados en ella.

El Fiscal emite su dictamen por escrito de fecha 18 de julio de 2017 -registrado el siguiente día 20- en el que, con cita del Auto de esta Sala 74/2016, de 9 de diciembre , pone de manifiesto que la remisión efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo incumple los arts. 59.2 LOPJ y 759.2ª LECrim , pues " en modo alguno puede considerarse exposición razonada el Auto de inhibición de 13.07.2017 ". Además, pone de relieve el Ministerio Público que la causa no se ha iniciado mediante querella -como dispone el art. 406 LOPJ -, y que de la denuncia no se siguen indicios de la comisión del delito imputado, pues no aporta prueba alguna del retardo de las actuaciones, y mucho menos de que éste sea malicioso. Interesa el Ministerio Fiscal que la Sala acuerde " rechazar la inhibición efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo para el conocimiento de las Diligencias Previas 182/2017, devolviendo las actuaciones al referido Juzgado ".

TERCERO

Se señala el día 12 de septiembre de 2017 para deliberación (DIOR 24-07-2017).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal (DIOR 17/07/2017).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Más allá del análisis sobre la naturaleza penal de los hechos que efectúa el Ministerio Fiscal, no cabe sino compartir la objeción procesal puesta de manifiesto en su informe de 18 de julio, en total anuencia con lo que esta Sala viene diciendo en casos similares al presente (v.gr., AA. 17/2016, de 5 de abril -roj ATSJ M 151/2016-, 5/2016, de 9 de febrero -roj ATSJ M 40/2016-, 74/2016, de 9 de diciembre -roj ATSJ M 530/2016-, 19/2017, de 31 de ene ro -roj ATSJ M 65/2017- y 59/2017, de 6 de junio -roj ATSJ M 266/2017.

En efecto, varias precisiones deben realizarse ante la remisión de actuaciones de que se da cuenta en los antecedentes de esta resolución:

  1. Que la presentación de una denuncia no obliga a quien la recibe a su admisión a trámite, sin más, sino que con carácter previo debe ponderar si los hechos denunciados revisten o no caracteres de delito o si la denuncia es o no manifiestamente falsa, pues si los hechos denunciados no integran infracción penal alguna o evidencian manifiesta inverosimilitud o falsedad debe directamente denegar su admisión a trámite y abstenerse de todo procedimiento, como dispone el artículo 269 LECrim .

  2. Que, si el Juez ante el que se presenta la denuncia...

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