STSJ Extremadura 606/2017, 3 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Número de resolución606/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00606/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2017 0000007

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000509 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000006 /2017

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLITICAS AGRARIAS Y TERRITORIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Amador

ABOGADO/A: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

- Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 606/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 509/17, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO, contra la Sentencia número 109/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 6/17, seguido a instancia de D. Amador, parte representada por el Sr. Letrado D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. CASIANO ROJAS POZO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Amador presentó demanda contra la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/17 de 16 de mayo de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO." Don Amador presta sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente Rural, Política Agraria y Territorio de la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Titulado Grado Medio (Coordinador de Zona), en la Zona de las Hurdes, correspondiente al Plan de Incendios Forestales de Extremadura, puesto NUM000 desde el 29 de mayo de 2008, en virtud de un contrato de interinidad, siendo la causa del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. SEGUNDO. Con anterioridad a dicho contrato, el trabajador ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos: Desde el 5 de agosto de 2006 al 3 de noviembre de 2006, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Titulado Grado Medio (Coordinador de Zona), en la Zona de Tentudía, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución al encontrarse el titular del puesto de trabajo en situación de incapacidad temporal. Desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de mayo de 2008, como personal laboral temporal, en el Grupo II, categoría profesional Titulado Grado Medio (Coordinador de Zona), en la Zona de Ambroz, Jerte y Tiétar, siendo la causa del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o amortización del puesto de trabajo (folios 42 a 46, 48 a 69) . TERCERO.- El puesto de trabajo ocupado por el actor fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, de ascenso y de pruebas selectivas, sin ser objeto de adjudicación. CUARTO.- El trabajador solicito el 3 de noviembre de 2015 el reconocimiento de su condición de personal fijo de plantilla o subsidiariamente como personal indefinido no fijo, que no fue contestada. QUINTO. En fecha 9 de marzo de 2016 presento reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 17 de agosto de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la demanda presentada por Don Amador frente a la Consejería de Medio Ambiente Rural, Política Agraria y Territorio de la Junta de Extremadura, y en su consecuencia se declara que la relación laboral que vincula a la demandante con la entidad pública demandada desde el día 29 de mayo de 2008 es de carácter indefinido no fijo, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y se condena a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RURAL, POLÍTICAS AGRARIAS Y TERRITORIO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de julio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, Plasencia, que estima la demanda del demandante, trabajador de la Junta de Extremadura y declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo desde el 29 de mayo de 2008, fundándose en que, mediando entre ambos un contrato de interinidad, se ha sobrepasado el plazo de tres años fijado en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público sin que se haya adjudicado la plaza ocupada por el trabajador, pronunciamiento que combate la Administración demandada alegando que dicha plaza ha sido ofrecida por medio de los procedimientos reglamentarios y que si no ha sido cubierta no ha sido ella la responsable.

En el recurso de suplicación que interpone la demandada se contienen dos primeros motivos que se amparan en el artículo 193.b LRJS y se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dan nueva redacción al tercero y añadir uno nuevo. En el hecho probado tercero, pretende la recurrente añadir, enumerándolas y haciendo contar la forma en que se hicieron, todas las convocatorias para cubrir la plaza que ocupa el demandante y puede accederse a ello, bastando con remitirnos al motivo, porque la certeza de lo que se trata de añadir resulta de los documentos en que se apoya, documentos públicos a tenor del art. 317.6º LEC y puede entenderse que la juzgador de instancia considera probado lo que se intenta incorporar, por lo que hace constar en el mismo hecho y en el fundamento de derecho segundo; puede que, como se alega en la impugnación, la revisión sea intrascendente para el resultado del recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no sé compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

Lo mismo ha de resolverse sobre el nuevo hecho probado que la recurrente intenta introducir, al que también nos remitimos sin necesidad de reproducirlo aquí, porque el intento también se apoya en documentos públicos que son hábiles a estos efectos al hacer prueba de lo que en ellos se documenta ( art. 319 LEC ) y porque, aunque la adición pudiera ser intrascendente, ello no la evita.

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del art.

70.1 EBEP en relación a la jurisprudencia expuesta en las SSTS que se citan y con cita posterior también del art. 11 del propio EBEP, del 15 del ET y del 4 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre que lo desarrolla, alegando, como se adelantó, que el primero de tales arts. lo que establece es que en estos casos "la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años" y eso se ha cumplido aquí aunque no se haya cubierto la plaza en los procesos selectivos convocados.

La cuestión ha sido tratada por esta Sala en la reciente sentencia de 28 de julio de 2017, rec. 447/17, en la que se razona:

[[SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los nº. 1 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, con cita también del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla dicho precepto, de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999 y de una sentencia del Tribunal Supremo, alegando la recurrente que el contrato entre las partes se suscribió en fraude de ley, habiéndose superado, además, el período de temporalidad admisible y sin que en el contrato se cumplieran los requisitos de un contrato del tipo del suscrito. En relación al fraude de ley, como nos recuerde la STS 12 de mayo de 2009 rec.2.497/2008, tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción (art. 97.2) y, aunque su valoración y juicio podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación, se mantiene en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004, 17 de octubre de 2005 y 3 de junio de 2014 y en la STS de 12 mayo de 2009, rec. 2.497/2008, la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la...

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