STSJ Comunidad de Madrid 485/2017, 19 de Septiembre de 2017
Ponente | IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TSJM:2017:9482 |
Número de Recurso | 815/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 485/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0002652
Recurso de Apelación 815/2016
Recurrente : D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 485/2017
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En Madrid a 19 de septiembre de 2017.
La sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 66/2015 deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 6 de junio de 2014 de la Dirección Gerencia del Hospital Doce de Octubre, desestimatoria de la petición del apelante de percibir los trienios correspondientes al grupo C, que desempeñó en situación de promoción interna temporal.
Habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por el Letrado de la Comunidad.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número nº 34 de Madrid, con fecha 11 de marzo de 2016, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 66/2015, con los siguientes pronunciamientos:
"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PAB número 66/2015, interpuesto por la representación procesal de Dª Rosa contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 6 de junio de 2014, por la Dirección Gerencia del Hospital Doce de Octubre, por la que se denegó la reclamación formulada por la actora para el reconocimiento del complemento de antigüedad durante la prestación de servicios en situación especial de activo o promoción interna temporal.
-
- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la actora interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado, el cual elevó las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones en esta Sección, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de septiembre de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Es ponente D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Exponía la actora en su solicitud administrativa que venía prestando servicios en el Hospital 12 de Octubre como auxiliar administrativo; que por promoción interna temporal y desde el 22 de diciembre de 1992 al 22 de diciembre de 2006, desempeñó las funciones de administrativo, obteniendo nombramiento como estatutario fijo en esta categoría el 21 de diciembre de 2006. Que percibe 5 trienios del grupo D y 3 trienios del grupo C. Que con arreglo al EBEP los trienios debieran abonarse en las cuantías correspondientes al puesto desempeñado, lo que debiera prevalecer sobre las previsiones del artículo 35 del Estatuto Marco. Por ello solicitaba que los trienios perfeccionados durante la prestación de servicios en promoción interna temporal se reconozcan como correspondientes al grupo C1, abonando las diferencias correspondientes al periodo que media entre el 1 de mayo de 2010 y 1 de mayo de 2014.
Según el criterio de la Administración, considerado correcto por la sentencia, los servicios prestados en una categoría desempeñada en promoción interna temporal no pueden tener incidencia en el perfeccionamiento de los trienios, debiendo primar siempre la categoría correspondiente a la plaza que se ostenta en propiedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario, con arreglo al cual «durante el tiempo en que realice funciones en promoción interna temporal, el interesado se mantendrá en servicio activo en su categoría de origen, y percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente desempeñadas, con excepción de los trienios, que serán los correspondientes a su nombramiento original».
Mediante su recurso...
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