STSJ Galicia 4245/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5601
Número de Recurso1618/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4245/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0000741

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001618 /2017 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000244 /2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A: ANTONIO PARDO HORTAL

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Felicisimo, TALLERES EL FONDRIGO SA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDALECIO TALAVERA SALOMON,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001618 /2017, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO PARDO HORTAL, en nombre y representación de MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 525/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000244/2015, seguidos a instancia de MUTUA IBERMUTUAMUR frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA IBERMUTUAMUR presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 244/2015, de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Felicisimo, maior de idade, está afiliado ao rexime xeral da Seguridade Social co numero NUM000 e ten como profesión habitual a de mecánico de 1j maquinaria agrícola e industrial, prestando servizos para TALLERES EL FONDRIGO, SA que tiña concertada a cobertura das ISTIU continxencias profesionais con IBERMUTUAMUR./Segundo.- O día 17 de febreiro de 2014, Felicisimo iniciou un proceso de incapacidade temporal por "dermatitis por contacto y otros ezcemas"./Terceiro.- Iniciado un procedemento de determinación de continxencia en relación ao IT do 17 de febreiro de 2014, o EVI emitiu un informe respecto do estado de saúde de Felicisimo no que indicaba a existencia dunha dermatite de contacto como doenza común.A resolución do INSS do 23 de xuño de 2014 declarou a continxencia como común, o que foi reiterado tras a reclamación previa. O traballador impugnou a resolución e veu rexeitada a súa pretensión pola Sentenza do Xulgado do Social núm. 2 de Lugo (autos 630714), confirmada pola STSX de Galiza do 22 de abril de 2016./Cuarto.- Iniciado un procedemento de declaración de incapacidade permanente derivado da situación de IT do 17 de febreiro de 2012, o EVI emitiu un informe do 19 de novembro de 2014 no que indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Felicisimo :a) Cadro clínico residual: "dermatitis de contacto profesional por gomas, fluidos de corte y taladrinas".b) Limitacións orgánicas e funcionáis: "dermatitis de contacto de origen profesional (5A0113) : evitará exposición a los agentes causantes. Reconsiderado proceso habida cuenta informes especializados y mejoría constatada durante la IT,procede calif de EP modificando valoración anteriormente realizada".c) Cualificación do traballador: incapacidade permanente total derivada de enfermidade profesional./Quinto- Mediante a resolución do INSS do 4 de decembro de 2014 declarouse a Felicisimo en situación de IPI derivada de enfermidade profesional./Sexto.- Formulouse por IBERMUTUAMUR a reclamación previa que foi rexeitada o 9 de febreiro de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por IBERNUTUAMUR contra a o INSS, TXSS, TALLERES EL FONDRIGO, SA e Felicisimo .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12-4-2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-9-2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la Mutua IBERMUTUAMUR, por entender que la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual reconocida al trabajador, deriva de enfermedad profesional.

Frente a ella la mutua demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 referido a la cosa juzgada, por entender que el trabajador había iniciado el 17-2-2014 un proceso de IT, con el diagnóstico de dermatitis de contacto y otros eczemas, y el INSS por resolución de fecha 23 de Junio de 2014 lo declaró como derivado de enfermedad común.

El referido trabajador interpuso demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la recurrente IBERMUTUAMUR y TALLERES EL FONDRIGO S.A. y en autos n° 630/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo recayó sentencia en fecha 22 de Junio de 2015 que desestimó la demanda por considerar que el proceso derivaba de contingencia común, confirmada por sentencia, de fecha 22 de Abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Y el recurrente entiende que el presente procedimiento sobre Incapacidad Permanente (IP) deriva del antedicho proceso de IT y por el mismo diagnóstico, y debe ser declarada como derivada de enfermedad común al concurrir la cosa juzgada que lo que pretende es evitar sentencias contradictorias.

El no motivo no prospera, en primer lugar, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, "examinar las infracciones de normas sustantivas", lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como es el arts. 222 LEC, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193

  1. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien lo reconducimos por dicho precepto, que tras su examen también desestimamos, porque es doctrina general que «El efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso [...] El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalaban la sentencias del Tribunal Supremo de 29-5- 95 (Rec. 2820/94, 23-10-95 (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (ss. de 23-10-95, Rec. 627/95; y de 14-10-99, Rec. 4853/98). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (Rec. 79/00 ) y 6-3-02, (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior"...

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