STSJ Comunidad de Madrid 731/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:9005
Número de Recurso577/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución731/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 577/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 17 MADRID

Autos de Origen: 282/2015

RECURRENTE: Da. Catalina

RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 731

En el recurso de suplicación nº 577/2017 interpuesto por el Letrado, D. JOSÉ JAVIER VASALLO RAPELA en nombre y representación de Da. Catalina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 282/2015 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Da. Catalina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Da Catalina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Héctor falleció el día 4-6-14, fecha en la que convivía maritalmente con Da Catalina .

SEGUNDO

Solicitada por la demandante, en fecha 2-9-14, pensión de viudedad, le fue denegada por resolución del INSS de fecha 2-9-14 por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puedan dar lugar a la pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/07, de 4 de diciembre.

TERCERO

D. Héctor y Da Catalina estaba empadronados en el mismo domicilio desde el 29-5-12 y tenían un hijo común nacido el NUM000 -11, y otro nacido con posterioridad al fallecimiento, el NUM001 -15.

CUARTO

El Sr. Héctor y la demandante no figuran inscritos en el Registro de Uniones de Hecho.

QUINTO

La base reguladora de la pensión solicitada asciende a 1.720,87 euros, el porcentaje el 52% y la fecha de efectos el 5-7-14.

SEXTO

Presentada Reclamación Previa, fue desestimada por no acreditar una convivencia estable y notoria con carácter in mediato al fallecimiento del causante y con una duración in interrumpido no inferior a 5 años, por constar en el expediente la inscripción en el registro público de la constitución de la pareja, y no reunir el requisito de no alcanzar el nivel de ingresos requerido".

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6 de septiembre de

2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda sobre pensión de viudedad por no haberse acreditado la constitución de la pareja de hecho en forma legal, ni cumplirse el requisito de convivencia con cinco años de antelación, no reuniendo tampoco el requisito de no alcanzar el nivel de ingresos requerido. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para impugnar el hecho probado 3º, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

"Entre D. Héctor y Da. Catalina desde el mes de enero del año 2009 y hasta el 4 de junio de 2014, fecha del fallecimiento, ha existido una convivencia de pareja habiéndose desarrollado la convivencia en el domicilio sito en la CALLE000 nº. NUM002, NUM003 NUM004, de Leganés".

Para ello cita una larga serie de documentos, pero la recurrente no expone la necesaria conexión de evidencia entre el contenido de esos documentos y la afirmación de que la convivencia se estableció en enero del año 2009, y lo cierto es que de ninguno de los folios citados se desprende con incuestionable certeza ese dato. El único documento eficaz de todos los presentados es el que ha sido recogido en el hecho probado 3º, que es el certificado de empadronamiento, del que se desprende la convivencia desde 29-5-12. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 174.3 de la LGSS de 1994, que sería el texto aplicable en este litigio. Se aduce en primer lugar una premisa equivocada, pues al contrario de lo que se dice en el motivo, la sentencia no ha tenido por acreditada la convivencia con un mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que falta ya de entrada ese requisito, al haberse rechazado el motivo anterior, y ello por sí solo determina la desestimación de la pretensión, además de que también falta el requisito relativo a los ingresos, sobre el cual nada dice el recurso.

El motivo se centra sobre la cuestión de la acreditación de la efectiva existencia de una pareja de hecho a los efectos del precepto citado y con una antelación de dos años a la fecha del fallecimiento, para defender que basta con el certificado de empadronamiento, citando la sentencia de esta Sala, sección 3a, de 28-5-14 rec. 6540/12, aduciendo que ha sido confirmada por la del TS de fecha 30-6-15 rec. 2685/14, añadiendo la cita de dos sentencias de TSJ, que no constituyen jurisprudencia.

Tal tesis no puede prosperar, como se desprende, entre otras muchas, de la sentencia del TS de 20-7-16 rec. 2988/14, en un supuesto en que la parte actora defendía esa misma tesis.

Se ha de precisar que la sentencia del TS de fecha 30-6-15 rec. 2685/14 confirmó la de esta Sala, Sección tercera, de 28-5-14, rec. 6540/12, por falta de contradicción con la sentencia citada como de contraste, la del TS de 9-10-12 rec. 3600/12, dado que la recurrida y la de contraste no resolvían sobre la misma cuestión litigiosa. En el caso de la sentencia de la sección 3a de esta Sala de Madrid concurría el requisito de la convivencia durante cinco años (no así en el presente caso) y también el de la constitución de la pareja de hecho en registro público (que no existe en el actual proceso), faltando solamente el plazo de dos años de antelación de dicha constitución, que no se había llegado a completar. Por tanto, tampoco el supuesto resuelto por la invocada sentencia de la sección 3a era el mismo que el actual.

TERCERO

En todo caso hay que reiterar la jurisprudencia consolidada respecto al requisito de constitución ad solemnitatem de la pareja de hecho mediante la inscripción en Registro público o la constitución en documento público al efecto, rechazando las tesis de algunas sentencias de esta y otras Salas de lo Social de diversos TSJ, refiriendo la sentencia del TS de 9-2-15 rec. 2586/2014 lo siguiente:

(...)esta Sala, reunida en Pleno y con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, de la que cabe destacar la precitada sentencia nº 40/2014 del 11-3-2014 en la medida en que declara inconstitucional y nulo, con los efectos que señala su fundamento jurídico 6, el párrafo 5º del art. 174.3 de la LGSS, ha mantenido la misma tesis en siete sentencias del Pleno, dictadas en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina de fecha 22 de septiembre de 2014 (RR. 2563/10, 759/12, 1098/12, 1752/12, 1958/12 y 1980/12 ), seguidas ya, también entre otras, por las de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/12 ) y 12 de noviembre de 2014 (R. 3349/13 ).

Tal doctrina se recoge, entre otras, en la sentencia del TS de fecha 12-5-15 rec. 2709/14 en la siguiente forma:

"TERCERO.- 1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS, en la redacción dada por el artículo 5.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, así como la jurisprudencia de esta Sala.

  1. - La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias, de las que podemos señalar la de 22 de septiembre de 2014, recurso 1980/2012, y las que en ella se citan, que contiene el siguiente razonamiento: "

SEGUNDO

1.- La habitual respuesta de la Sala.- A la cuestión que el presente recurso plantea ya le hemos dado respuesta en muy numerosas ocasiones, y a su criterio hemos de estar también en el presente recurso, por obligado respecto a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, así como por la deseable uniformidad de la doctrina, que es precisamente el objetivo de esta modalidad de recursos. Doctrina que en esta ocasión también hemos de mantener, sin perjuicio de alguna precisión justificativa impuesta por los términos del concreto debate, siguiendo las razones expuestas en tal doctrina con destacable unanimidad [ SSTS 20/07/10 - rcud 3715/09 - ... 30/05/12 -rcud 2862/118 -; 27/06/12 -rcud 3742/11 -; 11/06/12 -rcud 4259/11 -; 16/07/13 -rcud 2924/12 -; y 20/05/14 - rcud 1738/13 -].

  1. - Las argumentaciones usuales de la Sala.- Tal doctrina...

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