STSJ País Vasco 1339/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2017:2124
Número de Recurso1109/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1339/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1109/2017

NIG PV 01.02.4-16/002210

NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0002210

SENTENCIA Nº: 1339/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de junio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ, de 23 de febrero de 2017, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Belen, Matías y Estibaliz frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Matías suscribió un contrato de interinidad con la empresa CORREOS el día 1 de Abril de 2009 para sustituir a la trabajadora fija Dña. Micaela pro encontrarse éste desempeñando otro puesto de trabajo teniendo la correspondiente reserva de puesto, siendo el puesto desempeñado el de agente de clasificación 2 y con un salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 50,24 Euros.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de Juno de 2016 se el comunicó al actor a que a la finalización de dicha jornada laboral quedaba extinguido su contrato de trabajo por la reincorporación de la trabajadora sustituida a su puesto de trabajo como consecuencia de su cese en el puesto en que se encontraba desplazada.

TERCERO.- Dña. Estibaliz suscribió un contrato de interinidad con la empresa CORREOS el día 2 de Febrero de 2009 para sustituir al trabajador fijo D. Jose Luis por encontrarse éste desempeñando otro puesto de trabajo

teniendo la correspondiente reserva de puesto, siendo el puesto desempeñado el de agente de clasificación 2 y con un salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 50,24 Euros.

CUARTO.- Con fecha 29 de Febrero de 2016 de 2016 se le comunicó al actor a que a la finalización de dicha jornada laboral quedaba extinguido su contrato de trabajo por la reincorporación del trabajador sustituido a su puesto de trabajo como consecuencia de su cese en el puesto en que se encontraba desplazado.

QUINTO.- Dña. Belen suscribió un contrato de interinidad con la empresa CORREOS el día 1 de Abril de 2013 para sustituir al funcionario D. Marco Antonio por encontrarse éste desempeñando otro puesto de trabajo teniendo la correspondiente reserva de puesto, siendo el puesto desempeñado el de agente de clasificación 2 y con un salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 50,24 Euros.

SEXTO.- Con fecha 12 de Enero de 2016 de 2016 se le comunicó al actor a que a la finalización de dicha jornada laboral quedaba extinguido su contrato de trabajo por la jubilación del funcionario sustituido.

SÉPTIMO.- A la finalización de los contratos de interinidad suscritos no se abonó a los actores cantidad alguna en concepto de indemnización.

OCTAVO.- Los tres demandantes son candidatos inscritos en las actuales bolsas de empleo temporal de Correos habiendo sido tras su cese nuevamente contratados por Correos.

NOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vitoria del Gobierno Vasco el 19 de Octubre de 2016, finalizando el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Matías, DÑA. Estibaliz y DÑA Belen contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A y en consecuencia se reconoce el derecho de los demandantes a la indemnización que legalmente les corresponde por la extinción de sus contratos de interinidad y en consecuencia CONDENO a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A a abonar a los actores las siguientes cantidades:

A D. Matías : 7.234,56 Euros.

A DÑA. Estibaliz : 7.108,96 Euros.

A DÑA Belen : 2.813,44 Euros.

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal desde la fecha en que se instó el acto de conciliación ( 3 de Octubre de 2016) hasta la fecha de esta Sentencia. "

TERCERO

Como quiera que la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA (Correos en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 15 de mayo de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 6 de junio para deliberación y fallo.

QUINTO

La Magistrada Sra. Biurrun Mancisidor encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituida por el también Magistrado Sr. Sesma de Luis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 20 de octubre de 2016, en nombre de su afiliado Sr. Matías y afiliadas Sras. Estibaliz y Belen, el pago de 7.234,56, 7.108,96 y 2.813,44 euros, respectivamente, incrementados con el interés legal correspondiente, en concepto de indemnización por finalización del contrato de interinidad en su momento suscrito.

La sentencia de 23 de febrero de 2017 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho.

Correos estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 9.3, de la Constitución y por analogía el art. 160.5, de la LRJS ; así como de la autoridad de cosa interpretada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Tal como ya intentó en instancia vuelve a reproducir la petición de suspensión del proceso en curso, en cuanto que a su juicio existen hechos notorios y públicos que comprometen el principio constitucional de seguridad jurídica.

Para la defensa de su tesis invoca la existencia de dos resoluciones judiciales planteando a su vez sendas cuestiones prejudiciales; las conclusiones del Grupo de Expertos designados por el Gobierno; unas declaraciones periodísticas del presidente del TJUE; las futuras resoluciones del TJUE y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Todo lo cual, continúa, genera un escenario de manifiesta incertidumbre que solo puede resolverse con la suspensión de estos autos, y siempre partiendo de la vinculación de este Tribunal a las anunciadas respuestas judiciales. En ese mismo orden de cosas, señala que es un supuesto parangonable a la prevista para los procesos individuales y en relación a los conflictos colectivos.

Dicha petición ha de correr la misma suerte desestimatoria que en instancia al carecer de la necesaria base legal. Destacaremos a tal fin lo que sigue:

-El proceso laboral se rige, entre otros, por el principio de celeridad, y que a su vez orienta la interpretación y la aplicación de las normas de esa naturaleza ¿ art. 74, de la LRJS -. De tal manera que las causas de suspensión de un procedimiento aparecen delimitadas y son excepcionales.

-Una de ellas es el mutuo acuerdo entre las partes. Sin embargo, aquí consta la oposición de los trabajadores y de manera reiterada ¿ art. 83.1, de la LRJS -; por lo cual no es el caso.

Es cierto que también es factible por "motivos justificados", pero la petición que nos ocupa no encaja en esa expresión, puesto que legalmente está prevista la inmediata celebración de la vista oral en el plazo de diez días, con lo que tal inmediatez mal se compadece con el objetivo que persigue la recurrente. En ese mismo sentido invocaremos el art. 188.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desglosa toda una serie de supuestos que tampoco son congruentes con esta solicitud empresarial.

-Sí está prevista la suspensión de las actuaciones en caso de que decidiéramos plantear una cuestión prejudicial ¿ art. 23, del Estatuto del TJUE-, o de constitucionalidad al respecto ¿ art. 35.3, de la Ley Orgánica 2/1979 -. Pero esa no es nuestra voluntad, ya que vemos clara la interpretación a dar a la normativa y jurisprudencia europea que luego invocaremos. Tampoco la recurrente plantea y menos razona una alternativa de ese signo.

-Pretende asimilar el supuesto que nos ocupa a lo que se establece para los conflictos colectivos y en relación a los litigios individuales que tengan directa relación con el mismo. Sin embargo es una interpretación tan extensiva y contraria al espíritu del procedimiento que nos ocupa, que no resulta en modo alguno aplicable. De seguirse esa tesis muchos de los procedimientos que se dilucidan ante esta jurisdicción estarían sometidos a continuas suspensiones por mor de lejanas referencias judiciales; a nuestro juicio sin razón alguna ya que la interdependencia que propugna es inexistente. Olvida que el origen de tal suspensión es que lo resuelto en la sentencia de conflicto despliega efectos de cosa juzgada ¿ art.160.5, de la LRJS -,...

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