STSJ Galicia , 5 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:4158
Número de Recurso336/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0000821

RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S: Jesús Matías

RECURRIDO/S: INSS Y TGSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 336/2017 interpuesto por D. Jesús contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús en reclamación de Incapacidad, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 167/16 sentencia con fecha 27 de octubre de 2016 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

D. Jesús, nacido el día NUM000 /1977, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de agente de seguros.- Expediente administrativo.

Segundo

Iniciado expediente de incapacidad a instancia del actor en fecha 28/10/2015, quien se encontraba en situación de IT desde el 20/10/2015, tras los exámenes pertinentes, previo dictamen propuesta de 30/11/2015, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2/12/2015, le fue desestimada la incapacidad permanente interesada.-Expediente administrativo.

Tercero

La base reguladora de la prestación asciende a 765,79 euros mensuales.- Folio 43.

Cuarto

Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 26/01/2016, quedando agotada la vía administrativa. -Expediente administrativo.

Quinto

Objetiva el informe de médico de síntesis de fecha 24/11/2015, que D. Jesús padece plexopatía braquial izquierda (secuela de accidente de 2010), con paresia del miembro superior no rector, situación clínica similar a la ya valorada previamente a nivel administrativo y judicial; y cuadro ansioso depresivo, proceso psicoafectivo reactivo que supone una disminución de su capacidad funcional pero compatible con el funcionamiento útil."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta interpuesta D. Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando - por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS ; y de los artículos 208 LEC y 24 CE .

SEGUNDO

Comenzando por la última de las censuras, debe resaltarse, de entrada, que la estimación de la censura no produciría la mera revocación de la Sentencia, sino la anulación de ésta, por lo que la correcta denuncia debería haberse producido a través de la letra a) del artículo 193 LJS y no de la c); en todo caso, no hay incongruencia alguna, sino una mero error mecanográfico bien por incluir la palabra «absoluta» en el fallo, bien por omitir expresar «o, subsidiariamente, total», pues es evidente que la fundamentación resuelve ambas pretensiones -incluso se ha marcado en negrita cada prestación, para facilitar su lectura y localizacióny, por lo tanto no es incongruente, como pretende hacer ver la parte recurrente, desconociendo -o, más bien, obviando- lo que es palmario: las dos pretensiones se han resuelto, porque la congruencia se ha de analizar globalmente entre el suplico y la Sentencia en su conjunto (fundamentación y fallo).

Como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 27/09/2016 R. 1918/16, 31/05/16 R. 3950/15, 19/02/16 R. 5019/15, 12/06/15 R. 138/14, 07/05/15 R. 446/15, 05/02/15 R. 365/13, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun...

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