STSJ Comunidad de Madrid 367/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2017:6267
Número de Recurso1234/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución367/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0023504

Procedimiento Ordinario 1234/2015

Demandante: D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 367

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a uno de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 1234/15, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de don Apolonio, contra la

resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de julio de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, dictados por la Subdirección General de la Inspección Tributaria de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 25 de mayo de 2017, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Apolonio contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 7 de julio de 2015, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas interpuestas contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, dictados por la Subdirección General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones derivado de la herencia causada por don Apolonio

, fallecido en Madrid el 17 de julio de 2005, habiendo otorgado testamento en el que dispuso el usufructo universal de todos sus bienes a favor de su cónyuge e instituyó herederos universales por partes iguales a sus hijos don Apolonio, aquí actor, y don Indalecio .

Esta resolución del TEAC que aquí se impugna confirma el acuerdo de liquidación de 1 de marzo de 2012, girado al actor por la Inspección Tributaria de la Comunidad de Madrid derivado del acta A 02- NUM002, levantada en relación con el Impuesto de Sucesiones derivado de la herencia causada por su padre don Santos

, por importe de 1.752.125,84 €, así como el acuerdo sancionador dictado después, con fecha 16 de octubre de 2012, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el art. 191.1 LGT ( ... dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo... ), por el que se impone una multa de 218.899,91 €.

SEGUNDO

En la demanda se contiene las siguientes alegaciones sustanciales:

  1. - Vulneración de los arts. 150 LGT, 103 y ss. del RD 1065/2007, de 27 de junio, y 29.1 y 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, porque al excederse la Inspección del plazo de seis meses establecido para la emisión de informes en el art. 103.a) del RD 1065/2007, considera que no se ha respetado el plazo del procedimiento inspector que carece, por ello, de virtualidad interruptora de la prescripción de conformidad con el art. 150.2 LGT ; por esta razón, considera que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

  2. - Inclusión errónea de bienes inmuebles en el inventario de bienes de la herencia.

  3. - Que en el acta se encuentran duplicados seis pisos y que debe excluirse el piso sito en la CALLE000 nº NUM003, NUM004 .

  4. - Que en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 12 de enero de 2006, que se aportó con la autoliquidación se cometieron errores al calificar como privativos algunos bienes que realmente eran gananciales.

  5. Falta de motivación de los informes valoración de inmuebles emitidos por perito de la Administración. Se destaca también la falta de visita a los mismos por el perito antes de emitir su valoración, así como diversos

    errores que considera cometidos, tales como yerro en la fecha de devengo consignada en los informes que el perito de la Administración la sitúa en el 8 de marzo de 2005, cuando el causante falleció el 17 de julio de 2005; valoración de suelo rústico como urbano; no tener en cuenta la antigüedad o el estado de conservación de algunos inmuebles ni que algunos tienen, desde antiguo, contratos de alquiler; errores de superficie, etc. Aporta, a este respecto, un informe pericial alternativo de valoración de los bienes inmuebles integrantes de la masa hereditaria, emitido por perito de su elección, que ha sido ratificado en presencia de la Sección. E invoca la aplicación de la doctrina jurisprudencial que impide a la Administración realizar una tercera valoración cuando ya se han realizado dos valoraciones anteriores.

    Considera también que la Comunidad de Madrid no tiene competencia para variar la base imponible del impuesto mediante la comprobación de valor, con cita del art. 10.1 del RD Legislativo 1/993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del art. 13.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas .

  6. Disconformidad con la inclusión en la masa hereditaria de un derecho de crédito a favor del causante por importe de 1.562631,46 euros, derivado de un préstamo hecho a sus dos hijos que no fue devuelto por éstos.

  7. En cuanto a la sanción, alega que no se puede considerar cometida ninguna infracción tributaria cuando no está determinada correctamente la base liquidable por las razones que se expresan en las anteriores alegaciones.

    Concluye suplicando la anulación de la liquidación por prescripción y la consiguiente anulación de la sanción y, subsidiariamente, la anulación de la liquidación y de la sanción que de ella deriva.

    Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicitan.

TERCERO

La primera alegación de la demanda es la de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.

Invoca la parte actora a este respecto (además de diversos preceptos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que no resultan de aplicación ratione temporis al caso de autos), la vulneración de los arts. 150 LGT y 103 y ss. del RD 1065/2007, de 27 de junio, porque al excederse la Inspección en demasía del plazo de seis meses establecido para la emisión de informes en el art. 103.a) del RD 1065/2007, considera que no se ha respetado el plazo del procedimiento inspector que carece, por ello, de virtualidad interruptora de la prescripción de conformidad con el art. 150.2 LGT ; por esta razón, considera producida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por haber transcurrido más de cuatro años desde el día de finalización del plazo para presentar la oportuna declaración, 18 de enero de 2006, hasta que se le notifica el acuerdo de liquidación el 8 de marzo de 2012.

Tiene razón la parte actora cuando afirma que yerra el TEAC al afirmar que las peticiones por la Inspección de informes de valoración de los inmuebles de la herencia se realizaron el 8 de abril de 2010, con entrega del informe al sujeto pasivo el 30 de julio de 2010, y el 1 de marzo de 2011, con entrega del informe al sujeto pasivo el día 22 de marzo de 2011. Y así, en el acta se refleja que la segunda petición de informe de valoración se efectuó por la Inspección el día 1 de marzo de 2010, por lo que su entrega al sujeto pasivo el día 22 de marzo de 2011, más de un año después, se excedió en demasía del límite de seis meses que para la emisión de informes establece el art. 103.c) del RD 1065/2007 .

Ahora bien, la alegación de prescripción que la parte actora deduce de la anterior premisa no puede ser compartida ya que el transcurso de más de seis meses en la emisión de los informes solicitados por la Inspección no tiene como efecto el de no atribuir eficacia interruptora de la prescripción a todo el procedimiento inspector.

El único efecto que el art. 103.c) del RD 1065/2007...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 6 de Marzo de 2020
    • España
    • 6 Marzo 2020
    ...19 de enero de 2017 (R.G.: 5240/2016) y de 9 de marzo de 2017 ( R.G.: 3527/2011), así como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2017 (rec. 1234/2015; ES:TSJM:2017:6267), que: (i) es determinante para que el dictamen pericial de valoración de un inmueb......
  • STS 39/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Enero 2021
    ...Central (TEAC) de 19 de enero de 2017 y 9 de marzo de 2017, así como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2017 (rec. 1234/2015) que: (i) es determinante para que el dictamen pericial basado en el método de comparación resulte suficientemente motivado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR