STSJ Comunidad de Madrid 356/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:6962
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución356/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 290/2017

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 356/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 290/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Letrado D. Luis F. Clavijo Aguilar, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales seguido ante el mismo con el número 256/2016, contra la Resolución del Director General de la Policía Municipal del Excmo. Ayuntamiento apelante, fechado el 16 de Junio de 2016, por el que se Acuerda: Primero.- Dejar sin efecto, con fecha 16 de Junio de 2016, la habilitación para el desempeño de las funciones propias de la Categoría de Subinspector a Dª. Joaquina, con DNI NUM000, funcionaria de carrera del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid de la Categoría de Oficial; Segundo.- Carlos María, con efectos de 16 de Junio de 2016, a Dª. Joaquina, con DNI NUM000, funcionaria cuya habilitación ha quedado sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado anterior, en el puesto de trabajo denominado Jefe de Subinspección, número NUM001, adscrito a Subinsp. de Policía Judicial; Tercero.- Adscribir provisionalmente, con efectos de 17 de Junio de 2016, a la funcionaria Dª. Joaquina, con DNI NUM000, cesada en al apartado anterior, en el puesto de trabajo denominado Jefe de Unidad, número NUM002, adscrito a U.I.D. Moratalaz. Habiendo sido parte apelada D. Joaquina, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Rivero Ortiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Diciembre de 2016, y en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales 256/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Debo de desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de los servicios jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid; con estimación del presente recurso contencioso-administrativo tramitado en el procedimiento de los Derechos Fundamentales nº 256/2016, interpuesto por Dña. Joaquina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Rivero Ortiz, contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, con intervención del Ministerio Fiscal, y contra la resolución del Director General de la Policía Municipal de Madrid de 16 de Junio de 2016 por la que se acuerda dejar sin efecto, con fecha 16 de Junio de 2016, la habilitación para el desempeño de las funciones propias de la Categoría de Subinspector a Dª. Joaquina, con DNI ....., funcionaria de carrera del Cuerpo de Policía Municipal de Madrid de la Categoría

de Oficial; Segundo: Carlos María, con efectos de 16 de Junio de 2016, a Dª. Joaquina, con DNI .....,

funcionaria cuya habilitación ha quedado sin efecto en virtud de lo establecido en el apartado anterior, en el puesto de trabajo denominado Jefe de Subinspección, número NUM001, adscrito a Subinsp. de Policía Judicial; Adscribir provisionalmente, con efectos de 17 de Junio de 2016, a la funcionaria Dª. Joaquina, con DNI ......, cesada en al apartado anterior, en el puesto de trabajo denominado Jefe de Unidad, número NUM002

, adscrito a U.I.D. Moratalaz; Debo acordar y acuerdo que el acto administrativo recurrido no es conforme a derecho en su totalidad y lo debo revocar y revoco en cuanto a la adscripción provisional de Doña Joaquina

, con efectos de 17 de Junio de 2016, en el puesto de trabajo denominado Jefe de Unidad, número NUM002

, habiéndose producido la violación del derecho fundamental esgrimido de conformidad con el artículo 15 de la Constitución . Se efectúa imposición de costas causadas en esta Instancia a la administración recurrida".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 25 de Enero de 2017, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 14 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales seguido ante el mismo con el número 256/2016 -, aduce la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes:

  1. - Que la indicada Sentencia incurre en incongruencia "ultra petita",- con la consiguiente vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 24 de la Constitución, 216 y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa -, en la medida en que decide cuestiones que no eran objeto del recurso, cual era la existencia o el eventual ejercicio de acoso moral por parte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid sobre la apelada, algo que no se solicitó por la misma ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el escrito de demanda; Y, en fin,

  2. - Que la Sentencia apelada lleva a cabo una errónea valoración de la prueba, lo que lleva a la Juzgadora actuante a una conclusión que no es conforme con lo acaecido en la realidad, fundamentando la conclusión en una situación de acoso que nunca se ha producido ni, por consiguiente, se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de nuestra Norma Fundamental.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la primera cuestión a resolver es la relativa a si la Sentencia apelada incurrió, como se sostiene por la parte apelante, o no, en incongruencia "ultra petita" en la medida en que, se dice, decide cuestiones que no eran objeto del recurso, cuales eran la existencia o el eventual ejercicio de acoso moral por parte del Excmo. Ayuntamiento de Madrid sobre la apelada, algo que, argumenta la parte apelante, no se solicitó por la misma ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el escrito de demanda.

Como es sabido la congruencia en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es más estricta que en el Orden Civil, en cuanto obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, aunque deja a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar sus decisiones del modo que entiendan más acertado en Derecho, sin que vengan obligados a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes, "iura novit curia", ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por éstos, cuando de la fundamentación del Fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1995 y 27 de Enero de 1998, entre otras).

La congruencia de la Sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora que se verifican en la correspondiente demanda, en concreto en su Suplico, así como en las contrapretensiones de la contestación a la demanda, pero nunca en relación con los razonamientos de la demanda o de su contestación, dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la congruencia ha de tratarse en relación con la súplica de la demanda, que es lo que debe tener exacta respuesta en la Sentencia.

En el caso examinado, y frente a lo que se alega por la parte apelante, no se advierte que exista una falta de correlación entre lo solicitado en el proceso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, y lo resuelto por...

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