STSJ País Vasco 303/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2017:2459
Número de Recurso829/2016
ProcedimientoOrdinario
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 829/2016

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 303/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 829/2016 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 29 de diciembre de 2015 de la Dirección Provincial de Araba/ Álava de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria por deudas generadas por la empresa Itxina 2006, S.L., como administrador solidario (expte. 2015/258/01/101/2015/000295/0.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Rogelio, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. AGUSTÍN ASENSIO JIMÉNEZ.

- DEMANDADA : TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [- Dirección Provincial de Araba/Álava-], representada y dirigida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de marzo de 2016 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Vitoria-Gasteiz escrito en el que el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz, actuando en nombre y representación de D. Rogelio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra .la resolución de 29 de diciembre de 2015 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la TGSS que desestimó el recurso de

alzada interpuesto contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria por deudas generadas por la empresa Itxina 2006, S.L., como administrador solidario (expte. 2015/258/01/101/2015/000295/0; quedando registrado dicho recurso con el número 86/2016. Por resolución de fecha 25 de octubre de 2016 se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes y personándose el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo en representación de dicho demandante; quedando registrado al número 829/2016.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la Administración demandada y, asimismo, que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime la demanda y, en consecuencia, confirme la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Por Decreto de 8 demarzo de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 85.648,89 euros, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia.

QUINTO

Por resolución de fecha 13 de marzo de 2017 se acordó no haber lugar a recibir el presente proceso a prueba y se acordó el trámite de conclusiones.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 07/06/2017 se señaló el pasado día 13/06/2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de diciembre de 2015 de la Dirección Provincial de Araba/Álava de la TGSS que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria por deudas generadas por la empresa Itxina 2006, S.L., como administrador solidario (expte. 2015/258/01/101/2015/000295/0.

La cuantía del recurso se fija en 85.648,89 euros.

El recurrente era administrador solidario (junto con el Sr. Arturo ) de la empresa Itxina 2006, S.L., que fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz núm. 188/2011, de 5 de julio de 2011. Y calificado como culpable por Sentencia del mismo Juzgado de fecha 16 de septiembre de 2014. Se acuerda la reclamación de deudas correspondientes a julio de 2008 a noviembre de 2010.

La parte recurrente invoca prescripción de la reclamación, porque no tuvo conocimiento de la misma hasta el 2 de julio de 2015, habiendo transcurrido un plazo superior a cuatro años.

En segundo lugar, se invoca la preclusión del plazo para reclamar, pudiendo haber efectuado alegaciones en el procedimiento concursal.

En tercer lugar, se invoca el principio non bis in ídem, en relación con el auto concursal, y la incompatibilidad de ejercitar las acciones de responsabilidad concursal y responsabilidad por deudas, tras la Ley 38/2011.

SEGUNDO

Por esta Sala se ha dictado STSJPV núm. 285/2017, de 6 de junio de 2017, en el recurso contencioso-administrativo núm. 830/2016, interpuesto por el Administrador Solidario de Itxina 2006, S.L., en la que se dan respuesta a las mismas cuestiones que aquí se plantean respecto de la prescripción, preclusión y vulneración del principio non bis in ídem, e incompatibilidad entre la responsabilidad concursal y la decisión del TGSS exigiendo la responsabilidad legal.

Transcribimos y reiteramos los argumentos expuestos en esta sentencia:

Álava, habían prescrito las deudas generadas en el período reclamado, julio de 2008 a noviembre de 2010, por haber transcurrido el plazo reglamentario de cuatro años de ingreso, al defender que la prescripción se había producido en relación con lo previo a julio de 2011, lo que debemos poner en relación con el período reclamado, que el más moderno es de noviembre de 2010, con ingreso de las cuotas a finales de diciembre de 2010.

Para responder a esta cuestión, partimos, no está en debate, de que las cuotas reclamadas no estaban prescritas cuando se inició el procedimiento concursal, nos remitimos al Auto nº 188/2011, de 5 de julio, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria/Gasteiz, por el que se declaró en concurso voluntario a la empresa, a la mercantil ITXINA 2000 S.L.L., la deudora de las cuotas que vía solidaridad se han imputado al demandante.

Ello enlazando con el Auto del mismo del Juzgado de lo Mercantil de 11 de diciembre de 2014, que declaró concluso el concurso y el archivo de las actuaciones, por inexistencia de bienes y derechos del concursado, que ha de ponerse en relación con el traslado para alegaciones por el acuerdo de iniciación de 18 de junio de 2015, de iniciación del expediente por posible derivación por responsabilidad solidaria de las deudas.

La alegación de prescripción la Sala tiene que rechazarla, al asumir en lo sustancial lo que traslada la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que relevante es a tales efectos el contenido del art. 60 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al regular la interrupción de la prescripción, por ser norma especial lo que establece el punto 3, cuanto señala que desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones, en concreto contra los administradores, lo que ha de ponerse en relación con el punto 1, cuando señala que desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, lo que aquí debemos poner en relación con los referidos autos de declaración del concurso de 5 de julio de 2011 y de conclusión de 11 de diciembre de 2014.

Por ello, si desde la declaración hasta la conclusión del concurso queda interrumpida la prescripción de las acciones contra los administradores, esa norma especial tiene relevancia en este supuesto, en relación con el demandante como administrador, dado que el soporte de la imputación de responsabilidad solidaria que declaró la Tesorería General de la Seguridad Social lo es en la condición de administrador del demandante, en relación con las pautas que sobre la responsabilidad de los administradores recoge el art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por R.D. Legislativo 1/2010.

SEXTO

Preclusión; no concurre; competencia de la TGGS para declarar la responsabilidad solidaria al margen del procedimiento concursal.

El segundo motivo de la demanda incide en lo que considera preclusión, con relevancia según el demandante, al tener presente la sentencia 156/2014, del Juzgado de lo Mercantil, que fue la que declaró el concurso culpable.

Destaca que la Tesorería General de la Seguridad Social debió, en ese ámbito, ejercer cuantos intereses considerara defender a su alcance, en un supuesto en el que, no está en cuestión, ya existían las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que estamos ante deudas de la concursada ITXINA 2000, S.L.L., de julio de 2008 a noviembre de 2010, cuando el procedimiento concursal arrancó con la declaración del concurso voluntario por Auto de 5 de julio de 2011, lo que la demandante enlaza con las consideraciones del principio procesal de preclusión, por ello pretendiendo que la Sala considere que transcurrió el trámite y fase procesal en la que la Tesorería pudo defender sus derechos.

El argumento que traslada la demanda tampoco...

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