STSJ Galicia 316/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:4218
Número de Recurso409/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00316/2017

Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales

Recurso: Recurso de Apelación 409/2016.

Apelante: Concello de Santiago de Compostela (A Coruña).

Apelada: Coro .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio Cesar Díaz Casales

A Coruña, a 14 de junio de 2017 .

En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), representado por la procurador Dª. Belen Casal Barbeito y dirigido por el Letrado

D. Carlos González-Concheiro Alvarez, contra la sentencia 291/2016 de fecha 20/06/2016, dictada en el procedimiento abreviado 414/2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, sobre reconocimiento de nivel y diferencias retributivas. Es parte apelada Dª. Coro, representada por la Procuradora Dª. Susana Sánchez Barreiro y dirigida por el abogado D. Ignacio Marquina García.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª. Coro contra el Decreto de 24.7.14, reconociendo el derecho de la actora a percibir la cantidad de 40.139,69 euros en concepto de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que le correspondería; desestimando la segunda petición del suplico .

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sentencia de Instancia .

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela se dictó la Sentencia 291/2016 de 20 de junio, recaída en el Procedimiento Abreviado 414/2014, por la que con estimación del recurso interpuesto por Coro, contra el Decreto de 24 de julio de 2014 del Ayuntamiento de Santiago sobre reconocimiento del nivel y diferencias retributivas, se estimó en parte el recurso, reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 40.139,69 € en el concepto de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que le correspondería.

SEGUNDO

Objeto y fundamentos del recurso de apelación .

Por el Ayuntamiento de Santiago se interpuso recurso contra la referida Sentencia señalando que la cuestión no es tanto la realización de tareas propias de una categoría superior sino sí las mismas son las propias de un funcionario del Grupo A, toda vez que existen informes que advierten que la intervención en las mesas de contratación no están reservadas al Grupo A, dado que en las mismas intervienen empleados de los Grupos B y C, también la conformidad de las facturas viene determinado por las funciones del puesto de trabajo, ocupando la recurrente un puesto de trabajo del Grupo C1 y nivel de complemento 20 como Jefa de Negociado de Cultura y Teatro Principal sin que ello implique reconocer que sus funciones se correspondan con las del Art. 169 del Decreto Legislativo 781/1986 .

En todo caso el derecho a la percepción de los complementos está condicionado a la existencia de un nombramiento o investidura formal y a que las funciones de categoría superior se realicen de manera completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido (St. del TSJ de Galicia 540/2012 de 11 de abril) por lo que después de referir el informe de la Jefa de Servicio de Personal, termina interesando la revocación de la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del Decreto de 24 de julio de 2014.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación por las apeladas .

Por la apelada se opuso, en primer lugar, una causa de inadmisibilidad del recurso porque entiende que resulta preciso un previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local que no se acompañó, por lo que entiende que debiera inadmitirse el recurso.

La apelada enumera las funciones que desenvuelve, advirtiendo que las mismas fueron admitidas por la administración recurrente, pero en la apelación se limita a discutir el carácter técnico de las mismas porque la integración en las mesas de contratación no están reservadas al Grupo A y la conformación de las facturas vienen determinadas por el puesto pero advierte que si se compara las funciones realizadas por la apelante (elaboración pliegos de contratación, informes, participación en comisiones de expertos, gestión de planes, programación, asesoramiento, representación Concello, planificación, elaboración de presupuestos, además de participar en las mesas y conformar facturas) con las reservadas a la escala técnica concluye que no puede negarse a aquéllas esa condición de técnicas, por lo que entiende que el recurso debe decaer.

Señala que en la RPT estaba prevista la designación de un técnico para cultura y otro para fiestas, que el de cultura correspondió a D. Benito pero el de fiestas no se designó hasta 2014, reconociendo todos que estas funciones las realizaba la recurrente, hasta que fue nombrado D. Eugenio como director del departamento de fiestas con nivel A 26 que desde entonces realiza las funciones que venía desempeñando la apelada.

En cuanto a la exigencia de nombramiento formal señala que de la prueba practicada resulta más que evidente que la apelada venía realizando las funciones técnicas desde hace más de 20 años, las realizó porque le fueron ordenadas por los Concelleiros y además lo permitieron y lo autorizaron, así lo reconocieron los Conselleiros de Fiestas y Cultura, además de proveedores, sindicatos y asesores de la Alcaldía, por lo que concurriendo en la apelada la realización de las funciones técnicas no de manera esporádica y/o aislada sino completa, estable y exclusiva, por lo que después de referir la St. 600/2015 de esta Sala de 4 de noviembre, termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

En cuanto a la falta del acuerdo para interponer el recurso de apelación .

Por Diligencia de Ordenación de esta Sala de 1 de marzo de 2017 se dio traslado al Concello de Santiago de Compostela sobre la causa de inadmisión opuesta por la apelada. Por el Ayuntamiento se aportó copia de la Resolución del Conselleiro de Medio Ambiente de 26 de septiembre de 2016 -en virtud de las competencias delegadas por Decreto de la Alcaldía de 12 de enero de 2016-, por la que se decidió recurrir la sentencia de instancia.

Por lo que ha de entenderse subsanado el defecto denunciado por la apelada, lo que determina la desestimación de este motivo de oposición.

QUINTO

En cuanto a la parcialidad de las funciones que habrían de determinar la exclusión del carácter técnico .

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso por ello, en aras de mantener la unidad de criterio, hemos de recordar lo que en alguna sentencia precedente mantuvimos. Así en la St. de 7 de marzo de 2017 (Recurso de apelación 381/2016) en relación con el desempeño del puesto de Jefe de Sección del Área de Hacienda y Patrimonio del Concello de Ourense, dijimos:

TERCERO

Como precisa la sentencia 317/2014, de 27/06/2014, dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo procedimiento ordinario nº 420/2013:

Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar, aun cuando el hacerlo suponga reiterar conceptos sobradamente conocidos por su propia esencialidad, que la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente Relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones al objeto de dar una importante primacía al componente retributivo que va ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

Esta normativa, en su artículo 23, distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo .

De lo dicho resulta que el concepto retributivo reclamado, tiene una naturaleza objetiva, desconectada de la persona que desempeña el puesto de trabajo, por lo que, el derecho a su percepción, en cuanto vinculado a un determinado puesto de trabajo, viene determinado por el efectivo desempeño, es decir, por la realización de la totalidad de las funciones y tareas que lo configuran.

CUARTO

La jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Galicia 176/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • April 11, 2018
    ...igualmente en sentido diverso, y que establecen la innecesaridad de dicha exigencia invoca expresamente la sentencia TSJ de Galicia 316/2017 de 14 de junio de 2017 (recurso 409/2016 ), la sentencia TSJ de Galicia 387/2016 de 1 de junio de 2016 ( recurso 364/2016 Alegación esta que necesaria......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR