STSJ Comunidad de Madrid 47/2017, 11 de Julio de 2017
Ponente | SUSANA POLO GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2017:8080 |
Número de Recurso | 34/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 47/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2017/0068221
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 34/2017
Materia: Arbitraje
Demandante:: D. Leopoldo
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado:: AUTOS DE ALQUILER OCAÑA SLU
PROCURADOR D. RAUL MARTIN BELTRAN
SENTENCIA Nº 47/2017
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a once de julio del dos mil diecisiete.
El 24 de abril de 2017 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra AUTOS DE ALQUILER OCAÑA SLU, acción de anulación del laudo arbitral de 13 de marzo de 2017, dictado en el procedimiento V-06-JA-00399.4/2016, administrado por la JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE MADRID, que se admitió a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 25 de abril de 2017.
Emplazada la parte demanda, el 24 de mayo de 2017 presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se tuvo por presentada por Diligencia de fecha 26 de mayo, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, quién así lo hizo mediante escrito presentado el 31 de mayo, reiterando la solicitada e interesando la pericial D. Hilario .
Dictándose auto de admisión de pruebas el 16 de junio, señalándose como fecha de deliberación el 11 de julio de 2017.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
La parte demandante invoca como causas de anulación del laudo arbitral de fecha 13 de marzo de 2017, infracción de la letra b ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , al entender que no se han hecho valer los intereses del actor, y ser el mismo contrario al orden público, por arbitrario, ex art. 24.1 CE , en el sentido de ser manifiestamente contrario a las reglas legales imperativas y de buena fe contractual. Señalando que las normas imperativas de protección del contratante débil (consumidor) son normas de orden público, cuyo incumplimiento provoca la nulidad del laudo arbitral que las inaplica, en concreto en este caso la anulación se basa en la falta de neutralidad del tribunal arbitral por la vinculación de la institución y uno de los árbitros con el sector de arrendamiento de turismos con o sin conductor, y no comparecer el árbitro o representante de los consumidores.
Por razones estrictamente lógicas, analizaremos en primer lugar la queja, articulada con carácter principal por la demandante, que atiende al hecho de que el Laudo se haya dictado por dos árbitros, en ausencia, precisamente, del vocal que " habría de representar los intereses de los consumidores y usuarios".
La actora adjunta copia del Laudo, no impugnada, que para la Sala evidencia suficientemente - ex art. 268.2 LEC - que el Laudo fue dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, integrada por D. Serafin -como Presidente- y por Dña. Ruth , como Vocal representante del sector de Arrendamiento con o sin conductor, actuando como Secretaria -con voz, pero sin voto- Dña. Elena , y en ausencia -"no comparece"- del Vocal representante del sector de usuarios .
Debemos adelantar la procedencia de declarar la nulidad de un Laudo dictado por un colegio arbitral integrado por un número par de árbitros. Lo hemos dicho en la Sentencia 4/2015, de 13 de enero (FJ 3 in fine ) -ROJ STSJ M 199/2015 -: " no cabe un colegio arbitral que actúe y eventualmente resuelva con un número par de miembros ", al igual que en otras posteriores. Y es que, como veremos con algún detalle, la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (" Las partes podrán fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar , dice el art. 12.1 de la Ley 60/2003, de Arbitraje ), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente -pese a lo que en ocasiones aún se pretende-, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem . Cumple recordar, en este sentido, cómo la posibilidad de un colegio integrado por un número par de árbitros se prohibió radicalmente desde la LEC de 1881, habiéndose mantenido dicha prohibición en nuestra LEC y en las Leyes de Arbitraje de 1953, 1988 y 2003, sin excepciones, hasta nuestros días.
Sobre el particular, es muy significativa la doctrina sentada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1982 ( R.A.J . 4.232), dada la sustancial identidad de la legislación interpretada y aplicada por esa sentencia con la hoy vigente -nos referimos, obvio es, al mandato legal de número impar de árbitros-. Decía entonces el TS algo que sigue teniendo plena actualidad (cdo. 1º): "dado que el art. 21 LA de 1953 determina imperativamente que "los árbitros serán siempre en números 1, 3 o 5" y que el auto de 17 de julio de 1979, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad 'actuarán colegiadamente en número de 3', no cabe otorgar validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió , toda vez que, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Extremadura 2/2023, 3 de Mayo de 2023
...y por un árbitro que representa los intereses de uno solo de los sectores implicados). En parecidos términos, sentencia del TSJ de Madrid de 11 de julio de 2017 . Ante ello podría decirse, como dice la parte demandada, que el art 9.7 del Real decreto 1211/90 que recoge el Reglamento de desa......
-
STSJ Comunidad de Madrid 44/2019, 26 de Noviembre de 2019
...implicados) " . En similares términos, además de las citadas y sin ánimo exhaustivo, nuestras Sentencias 47/2017, de 11 de julio -roj STSJ M 8080/2017 -; 46/2018, de 11 de diciembre -roj STSJ M 13826/2018 ; 1/2019, de 2 de enero -roj STSJ M 284/2019 - ; 8/2019, de 8 de marzo -roj STSJ M 258......
-
STSJ Extremadura 3/2020, 21 de Octubre de 2020
...y por un árbitro que representa los intereses de uno solo de los sectores implicados). En parecidos términos, sentencia del TSJ de Madrid de 11 de julio de 2017. Ante ello podría decirse, como dice la parte demandada, que el art 9.7 del Real decreto 1211/90 que recoge el Reglamento de desar......
-
STSJ Comunidad de Madrid 25/2019, 2 de Julio de 2019
...sectores implicados) " . En estos términos, además de las citadas y sin ánimo exhaustivo, nuestras Sentencias 47/2017, de 11 de julio -roj STSJ M 8080/2017 -; 46/2018, de 11 de diciembre -roj STSJ M 13826/2018 ; 1/2019, de 2 de enero -roj STSJ M 284/2019 -; 8/2019, de 8 de marzo -roj STSJ M......