STSJ Canarias 7/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2017:1405
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoRecursos Ley Jurado
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000010/2017

NIG: 3501631220170000006

Resolución:Sentencia 000007/2017

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000090/2016

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado MINISTERIO FISCAL

Apelado Ovidio INGRID NEGRIN GONZALEZ

Apelado Ramona INGRID NEGRIN GONZALEZ

Apelado INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante Secundino LUIS ALBERTO HERNANDEZ DE LORENZO NUÑO

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2017.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 10/2017 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 546/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Santa Cruz de La Palma, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 90/2016 se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. José Felix Mota Bello, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Secundino :

  1. Como autor de un delito de asesinato, cualificado por alevosía y ensañamiento, con las circunstancias agravantes de parentesco y por razón de género, a las penas de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

    Se le imponen también con relación a Ovidio y Ramona la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta. La prohibición de aproximación se hace extensiva también al municipio de Santa Cruz de La Palma, como lugar de residencia de los progenitores de la víctima, así como por ser el lugar de comisión del delito.

    Por este delito de asesinato, se le impone también la medida de libertad vigilada, prevista en el artículo 140 bis del Código Penal , por un tiempo de hasta diez años y para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta.

  2. Como autor de un delito de incendio con riesgo para la vida o integridad de las personas, previsto en el artículo 351 del Código Penal , a las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales correspondientes a esta imputación.

    En aplicación del artículo 76.1-b del Código Penal , el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas en estas condenas será de treinta años.

    1. - En concepto de responsabilidad civil indemnizará en la cantidad de trescientos mil euros, a dividir por partes iguales, a Ovidio y Ramona , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Con relación a los perjuicios causados por el cierre del establecimiento Flamenca, se fijará la indemnización en ejecución de sentencia.

    2. - Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

    3. - Las medidas de prohibición de aproximación y alejamiento regirán como cautelares y se mantendrán en vigor hasta que se materialice la ejecución de esta sentencia ( art. 69 L.O. 1/2004 ). A tal efecto para garantizar su conocimiento, el acusado deberá ser notificado y requerido.

    4. - Queda pendiente de declaración sobre la solvencia del acusado, sin perjuicio de su eventual revisión.

      Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Santa Cruz de La Palma instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 546/2015 por presuntos delitos de asesinato e incendio, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 90/2016, se dictó sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

"El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

  1. - El día 10 de julio de 2015, sobre las 11,15 horas, Secundino se dirigió a la tienda en la que trabajaba Ruth , en Santa Cruz de La Palma y con intención de acabar con su vida, la roció con gasolina y prendió fuego, causándole quemaduras en el 95% de su cuerpo. Estas quemaduras y la inhalación de humo, finalmente provocaron su muerte sobre las 12,40 horas.

  2. - El encausado ejecutó el hecho anterior acorralando a su víctima en el interior de la tienda de modo que impidió su huida, así como también su reacción defensiva al ejecutar su ataque de forma rápida y sorpresiva, todo ello con la finalidad de asegurarse su criminal propósito.

  3. - Al incendiar su cuerpo empleando un combustible, Secundino fue consciente de que con ello, además de causarle la muerte, aumentaba inhumanamente el dolor de Ruth . Con esta acción le causó un extraordinario sufrimiento, tanto físico como psíquico, ya que esta no perdió el conocimiento después de la agresión.

  4. - Ambos habían mantenido una relación de pareja por tiempo aproximado de cuatro años, con algunos periodos de convivencia en el domicilio de los padres de Secundino , hasta que se produjo su ruptura a finales del mes de mayo de 2015.

  5. - Secundino nunca aceptó la decisión de Ruth de poner fin a su relación y causó su muerte, al no consentir que como mujer llevara una vida independiente y plena, así como por no poder seguir ejerciendo su dominio, superioridad y control sobre ella.

  6. - Además de acabar con la vida de Ruth , Secundino provocó en el interior de la tienda un incendio que puso en peligro la vida o la integridad física de las personas que se encontraban en dicho momento dentro de la tienda: María , Melisa , Laura y la menor Raimunda .

  7. - Este incendio pudo también poner en riesgo a los vecinos de las viviendas ubicadas en el alto del local, situado en los bajos de un edificio de viviendas de ocho plantas, ya que en el momento se encontraban en el inmueble numerosas personas.

  8. - El riesgo de propagación del incendio se vio incrementado al haber abandonado Secundino una garrafa que contenía unos nueve litros de gasolina, aunque el fuego no llegó a extenderse por el edificio, después de la intervención de unos transeúntes y luego de los bomberos.

  9. - En el local y en la mercancía se causaron daños materiales, habiendo presentado la compañía aseguradora una propuesta de indemnización por valor de 24.568,60 euros.

  10. - Secundino prendió fuego al cuerpo de Laura y provocó el incendio en la tienda sabiendo que en su interior había otras personas, hasta el punto que una de ellas, Laura , llegó a forcejear con él para impedir que siguiera vertiendo el combustible.

  11. - El procedimiento judicial se inició el día 10 de julio de 2015, fecha de los hechos. Los informes médico forenses fueron emitidos e incorporados al proceso, respectivamente, los días 28 de junio de 2016 y 2 agosto de 2016, después de que el Ministerio Fiscal pidiera por escrito de fecha 3 de junio de 2016 que se requiriera a los peritos en orden a la emisión de estos dictámenes sobre el encausado y el definitivo de autopsia.

    Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que:

    12.- Ruth al momento de su muerte tenía 27 años de edad, no tenía descendientes, era hija única y le sobreviven sus progenitores.

  12. - La compañía de seguros Generali ha indemnizado al titular de la tienda Flamenca, en 24.586,60 euros. No se han resarcido la totalidad de los perjuicios económicos causados, en particular las pérdidas económicas producidas por el cierre del local

    SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Secundino . Dicho recurso fue impugnado por la representación de las Acusación Particular, de la Acción Popular y por el Ministerio Fiscal

    TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

    En concepto de apelante:

    D. Secundino , condenado, representado por el procurador don Luis Alberto Hernández de Lorenzo, bajo la dirección letrada de don Víctor Manuel Francisco Herrera, colegiado nº 593 del Colegio de Abogados de Santa Cruz de La Palma.

    En concepto de apelados:

    - El Ministerio Fiscal.

    - D. Ovidio y Dª Ramona , que ejercen la acusación particular, representados en este recurso por la procuradora doña Ingrid Negrín González, bajo la dirección letrada de doña Milagros Fuentes González.

    - El Instituto Canario de Igualdad, como acción popular, representado por la procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de doña Begoña Santana Vera.

    CUARTO. El 26 de abril...

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