STSJ Navarra 314/2017, 27 de Junio de 2017

ECLIES:TSJNA:2017:224
Número de Recurso242/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución314/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

AP050

Derechos Fundamentales 0000284/2016 - 00

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN

Nº Procedimiento: 0000242/2017

Materia: Derechos fundamentales

NIG: 3120145320160000834

Resolución: Sentencia 000314/2017

Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000314/2017

ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 242/2017, promovido contra la sentencia nº 32/2017, de fecha 14 de febrero de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al Procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales nº 284/2016; siendo partes, como apelantes la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 Nº NUM000, DE MUTILVA BAJA ", representada por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. Carlos Irujo Beruete; y el MINISTERIO FISCAL ; y como apelado el AYUNTAMIENTO DEL VALLEDE ARANGUREN, representado por la Procuradora Dña. Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por el Letrado D. Fernando María Puras Gil.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 32/2017, de fecha 14 de febrero de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al Procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales nº 284/2016, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, de Mutilva Baja, declarando la inexistencia de actividad administrativa ni vulneración los derechos fundamentales de los recurrentes, sin condenar en costas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

De la sentencia apelada y los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios contra la inactividad del Ayuntamiento del Valle de Aranguren en relación a los ruidos que vienen soportando desde hace varios años por la instalación de la carpa joven con motivo de las fiestas de Mutilva, al considerar la parte recurrente que dicha inactividad vulnera su derecho a la vida privada y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

La Juez a quo, después de examinar la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la protección de los derechos invocados frente a una perturbación por contaminación acústica, desestima en el presente caso la pretensión de la actora declarando en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente: "Vista la importancia de la pretensión ejercitada y las circunstancias concurrentes, ha de partirse de que en el supuesto de autos lo que se considera en demanda vulnerador de los derechos fundamentales invocados es la falta de adopción de medidas por parte del Ayuntamiento de Aranguren en orden a evitar las inmisiones acústicas y las molestias que conlleva la celebración de distintos tipo de actuaciones musicales en la llamada carpa joven instalada con ocasión de las fiestas patronales de Mutilva.

En el expediente administrativo constan alegaciones que el Ayuntamiento ha realizado en contestación a los requerimientos del Defensor del Pueblo que acreditan que sí se ha efectuado una ponderación de distintos derechos al concretar la ubicación de la controvertida carpa. El Ayuntamiento entiende que la ubicación es la correcta a fin de mantener lallamada zona joven cerca del centro urbano y no alejada del entorno festivo (informe de 24 de noviembre de 2014, folios 109 a 11 del expediente). El argumento es comprensible, puesto que se trata de una localidad pequeña, y parece lógico que las actividades que se desarrollen durante las fiestas se concentren en los espacios públicos del centro y no en zonas alejadas. La ubicación de las distintas actividades en zonas céntricas, además de favorecer a quienes participan en ellas, también benefician a los hosteleros. Asimismo, y para el año 2015, se adoptaron diversas medidas para paliar las molestias que se pueden ocasionar, pues se colocó un cierre lateral de la carpa y se redujeron tanto las actividades de la zona joven como su horario, no superando las 03,00 horas el jueves y las 04,00 horas el viernes y sábado (informe de 18 de junio de 2015, folio 161). Estas medidas, es cierto, tal y como se desprende de las mediciones efectuadas en los domicilios de los recurrentes, no consiguieron reducir las inmisiones acústicas a los límites del DF 359/1989. Ahora bien, no por ello impiden la aplicación del artículo 9 de la Ley 37/2003, que exige para poder dejar en suspenso el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que son de aplicación, que se adopten medidas necesarias previa valoración de la incidencia acústica . Y aquí la ponderación se ha realizado, pues se ha tenido en cuenta la incidencia del ruido, atendida la cercanía de la instalación a las viviendas, y se ha adoptado ciertas medidas para paliar las molestias generadas, que no olvidemos, se producen de manera excepcional durante tres días de los cinco que duran las fiestas patronales de Mutilva. La escasa duración de las actividades festivas, el establecimiento de horarios las actuaciones musicales en la zona joven y la colocación de cierres laterales de la carpa, se consideran medidas suficientes al amparo de la Ley 37/2003, para excepcionar la aplicación de los niveles máximos de inmisión acústica. Por ello procede la desestimación de la demanda, pues no existe la inactividad municipal denunciada de manera que no es apreciable la vulneración de los derechos de los recurrentes".

La parte actora fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-error en la valoración que la sentencia hace sobre la cuestión objeto de debate, al declarar que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la inactividad del Ayuntamiento, cuando en realidad, la reclamación se basa no sólo en ello, sino en la vulneración de derechos fundamentales, vulneración que en este caso considera la apelante que es evidente, tal y como manifestaron tanto el Ministerio Fiscal como el Defensor del Pueblo. Y en apoyo de su argumentación cita diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la STSJ de Navarra de 20-10-2011 (rec. 109/2011 ) las cuales analizan autorizaciones temporales de espectáculos y fiestas, y cuyas fundamentaciones considera que son igualmente de aplicación al presente caso, demostrando que, contrariamente a lo declarado en la sentencia apelada, ha existido una inactividad administrativa, una falta de justificación de las autorizaciones concedidas y falta de control de la actividad autorizada, así como la conculcación de los derechos fundamentales de los apelantes. En definitiva, considera que la vulneración de derechos puede darse aunque no haya existido inactividad administrativa

-Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de inactividad, al no haberse adoptado por parte del Ayuntamiento demandado las medidas adecuadas tendentes a disminuir los niveles de ruido, ni ha hecho cumplir las propias autorizaciones dadas con motivo de las fiestas patronales.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, solicitando la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia, al haberse vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes. Considera que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba cuando declara que por parte del Ayuntamiento sí se ha realizado una actuación suficiente tendente a evitar la inmisión de ruidos, dado que por la jurisprudencia se considera de forma reiterada, que la inactividad administrativa relativa a los "ruidos" supone la falta de adopción de las medidas precisas para la efectiva y real corrección, control y vigilancia de esos ruidos que excedan los límites tolerados. Y que esa actividad administrativa además debe ser material, y no meramente formal, es decir, que no se puede considerar como "actividad" aquellas actuaciones inocuas o ineficaces. Igualmente se exige que la actividad administrativa debe ser integral y no fragmentaria, en el sentido de que debe estar directamente dirigida a solventar las inmisiones acústicas antijurídicas. Requisitos todos ellos que no se dan en el presente caso, de manera que la actividad municipal que la sentencia considera que es suficiente a los efectos de entender que no se vulnera los derechos fundamentales no es tal.

La parte apelada/demandada se opone al recurso, en base a la correcta valoración de la prueba practicada por la Juez a...

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