STSJ País Vasco 1448/2017, 20 de Junio de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1528
Número de Recurso1166/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1448/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION N": 1166/2017

SENTENCIA Nº: 1448/2017

NIG PV 01.02.4-16/002785

NIG CGPJ 01059.34.4-2016/0002785

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Micaela, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 24 de Marzo de 2017, dictado en proceso sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD (AEL), y entablado por la -hoy también recurrente-, DOÑA Micaela, frente a la -Entidad Docente-, UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO ("WPV-ERW"), interviniendo el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto, cuya relación de Hechos, es la siguiente:

1".-) "27 de Diciembre de 2016 tuvo entrada en este Juzgado la demanda interpuesta por DÑA. Micaela frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO UPV/ EHU, en reclamación por incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales y reclamación de la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos incumplimientos en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que se dictase Sentencia estimatoria por la que:

  1. ) Se declarase que por parte de la UPV se ha producido el incumplimiento de las obligaciones legales y connvencionales en materia de riesgos laborales.

  2. ) Condene a la demandada a que ponga de forma inmediata fin a los incumplimientos.

  3. ) Condene a la demandada a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para atender a los riesgos psicosociales que sufre la actora en su puesto de trabajo y que la LPRL obliga a adoptar al empleador en una situación como la aquí acreditada.

    En especial se le cambie de departamento. Para ello se le deberá ofertar una plaza en otro departamento de la UPV, diferente al actual, en el que pueda ejercer, de forma efectiva, su labor docente e investigadora. Todo ello sin menoscabo de su categoría profesional, de su antigüedad, de su remuneración o de cualquier otro de los beneficios asociados a su plaza y categoría profesional dentro de la UPV. Para ello es necesario que se lleve a cabo un análisis de su perfil docente e investigador con el fin de conocer qué departamentos y/o titulaciones se adecúan a su perfil y que se le informe de los resultados de dicho análisis, para poder concertar con la UPV la idoneidad de unos u otros departamentos y/o titulaciones.

    Y, una vez incorporada a la nueva plaza, se le conceda un período de carencia de docencia durante un mínimo de un cuatrimestre para poder preparar las asignaturas a impartir.

    Además el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales debe llevar imperativamente a cabo un seguimiento de su proceso de incorporación al nuevo departamento, durante al menos dos años, con el fin de asegurar que la integración al nuevo departamento no suponga nuevos riesgos psicosociales existentes en su departamento actual y por motivos de salud provocados por los mismos.

  4. ) CONDENE a la demandada a que le indemnice en la cuantía de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 344.388,49 €), salvo error u omisión, por la lesión de los daños psíquico-físico y moral hasta la fecha en que se presenta la demanda, y todo ello sin perjuicio de la actualización a fecha de juicio oral tanto en cantidades como en conceptos y/o daños a incluir. Y sin perjuicio de no renunciar a los que puedan producirse en un futuro por la misma causa. Esta cifra reclamada tiene que ser actualizada, al ser una condena de dinero valor, en el momento de efectuarse el pago o la condena, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. ) CONDENE a la demandada, a los efectos de la reparación íntegra de los daños causados, a realizar una carta de disculpas en la que se retraiga de las actuaciones realizadas y pidan expresamente perdón a la actora por el trato que le han dispensado y que resulta atentatorio contra sus derechos fundamentales, y a publicar la misma o, en su caso, la posible sentencia estimatoria o que pudiera recaer en el presente procedimiento en los tablones de anuncios del centro de trabajo de la UPV en Vitoria, así como en la intranet de la UPV, todo ello durante un periodo ininterrumpido de 30 días.

  6. -) Con fecha 4 de Enero de 2017 se dictó Decreto de admisión de la demanda señalándose para la celebración del juicio el día 8 de Marzo de 2017.

  7. -) Por parte de la Universidad del País Vasco UPV-EHU se interpueso recurso de reposición frente al Decreto de 4 de Enero de 2017 interesando que se estimase el mismo y se requiriera de subsanación a la parte actora por no haber acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa. Del recurso se dió traslado a la otra parte, dictándose Decreto de fecha 9 de Febrero de 2017 desestimando el recurso interpuesto.

  8. -) Con fecha 15 de Febrero de 2017 se presentó por parte de la Universidad del País Vasco UPV-EHU recurso de revisión frente al Decreto de 9 de Febrero de 2017.

    Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado a las demás partes personadas por plazo común de tres días con el resultado que obra en autos".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva del mencionado Auto, dice:

"Se ESTIMA el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO -UPV-EHU-, contra el decreto de 09/02/2017, el cual se deja sin efecto, acordándose en sustitución del mismo LA INADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda presentada y en consecuencia su archivo por no constar agotada la vía administrativa en el momento de presentación de la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el 25 de Mayo, se acordó, -entre otros extremos- que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 13 de Junio; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Auto en el que ha estimado el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO/ EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA - en adelante, UPV/EHU -, contra el Decreto de 9 de febrero de 2017, el cual se deja sin efecto, acordándose la inadmisión a trámite de la demanda presentada por Dña. Micaela frente a la UPV/EHU y, en consecuencia, su archivo, por no constar agotada la vía administrativa en el momento de presentación de la misma.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Micaela, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna el Auto de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 69 LRJS, en redacción dada por la Disposición Final Tercera . Dos de la Ley 39/2015, así como los artículos 63, 64, 70, 80.3 y 81.3 LRJS y jurisprudencia. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que la cuestión a dilucidar es si, respecto a la demanda de referencia, es o no necesario agotar la vía administrativa previa; si se puede interponer la demanda directamente...

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