STSJ Comunidad de Madrid 509/2017, 18 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:5432 |
Número de Recurso | 1118/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 509/2017 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0021596
Procedimiento Ordinario 1118/2015
Demandante: NUIR SA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 509
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1118/2015, interpuesto por la entidad NUIR, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, que estimó en parte la reclamación
28/08039/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, 3T y 4T del ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 24 de mayo de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, que estimó en parte la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2004, por importe de 97.832,28 euros.
El TEAR consideró conforme a Derecho la liquidación recurrida en cuanto denegó la deducción de las cuotas soportadas por la actora en la adquisición de un solar, si bien estimó que el periodo de devengo de los intereses de demora no se ajustaba a lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, que en los casos en los que procedía dictar nueva liquidación tras la anulación de una anterior, limitaba ese periodo hasta la fecha en que se dictó la inicial liquidación, por lo que ordenó practicar nueva liquidación calculando los intereses de demora hasta la fecha de esa primera liquidación (v. último párrafo del Cuarto Fundamento de Derecho de la resolución recurrida).
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- El 19 de octubre de 2005 la Agencia Tributaria practicó liquidación a la entidad actora en relación con el ejercicio 2004 del IVA, de la que no resultó cantidad a devolver, frente a la devolución solicitada por aquélla en su declaración (54.078,64 euros).
-
- Contra la reseñada liquidación se presentó la reclamación 28/16304/05 ante el TEAR de Madrid, que confirmó el acto impugnado mediante resolución de fecha 27 de abril de 2009.
-
- La sentencia de esta Sección de fecha 15 de noviembre de 2011 estimó el recurso nº 470/2009 y anuló la referida resolución del TEAR de Madrid así como la liquidación de la que procedía por tener carácter anual y no especificar los trimestres a los que se refería, si bien en el Séptimo Fundamento de Derecho reconoció el derecho de la Administración a practicar liquidación distinguiendo los periodos impositivos procedentes.
-
- En fecha 23 de enero de 2012 la Agencia Tributaria acordó la ejecución de dicha sentencia y ordenó devolver a la actora la cantidad de 54.078,64 euros más intereses de demora.
-
- Por acuerdo notificado el 21 de diciembre de 2012, la Administración dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con los cuatro trimestres del ejercicio 2004, requiriendo al obligado tributario para presentar diversos documentos.
-
- Ese requerimiento fue contestado en fecha 2 de enero de 2013 y la Administración practicó propuesta de liquidación con respecto a los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2004 por acuerdo de 1 de febrero de 2013, que fue notificado en esa misma fecha.
-
- En fecha 25 de febrero de 2013 se practicó liquidación provisional, notificada ese mismo día, resultando un importe a ingresar de 97.832,28 euros (53.760,00 euros de cuota, 19.421,33 euros por reintegro de intereses de demora previamente abonados y 24.650,95 euros de intereses de demora por el periodo comprendido entre el día 1 de febrero de 2005 y el 20 de febrero de 2013). El resultado de esta liquidación se justifica así:
"Como consecuencia del acuerdo de resolucion con liquidacion provisional realizado por la Administracion cuyos calculos se adjuntan, resulta una cuota de 53.760,00.- euros a pagar.
Los resultados de las comprobaciones relativas a cada periodo son los que se detallan a continuacion:
Respecto del periodo 1T
De la liquidacion provisional que se adjunta resulta una cuota de CERO euros. Esta cuota coincide con el resultado declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacion presentada en periodo voluntario con fecha 20/04/2004.
Respecto del periodo 2T
De la liquidacion provisional que se adjunta resulta una cuota de 4,62.- euros a compensar. Esta cuota coincide con el resultado declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacion presentada en periodo voluntario con fecha 20/07/2004.
Respecto del periodo 3T
De la liquidacion provisional que se adjunta resulta una cuota de 153,78.-euros a compensar. Este resultado difiere del declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacion presentada en periodo voluntario con fecha 20/10/2004 por importe de 53.913,78.-euros a compensar. La diferencia que surge en la liquidacion de este periodo es justamente el importe cuyo ingreso se reclama ahora por haberse acordado la devolucion solicitada por el contribuyente en el 4T del ejercicio, y que incluia el citado saldo a compensar declarado que ahora se liquida como improcedente.
Respecto del periodo 4T
De la liquidacion provisional que se adjunta resulta una cuota de 318,64.- euros a devolver. Este resultado difiere del declarado por el sujeto con la presentacion de la autoliquidacion correspondiente al 4T-2004 presentada con fecha 31/01/2005 por una cuantia a devolver de 54.078,64.-euros. Cuantia esta cuya devolucion se realizo en ejecucion de la resolucion contencioso-administrativa.
Por otro lado, el apartado de la mencionada liquidación relativo a "hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución" es del siguiente tenor:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacion obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacion existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacion de sus declaraciones, habiendose detectado que en las mismas no ha declarado correctamente por los siguientes motivos:
En su escrito de alegaciones el contribuyente dice no estar conforme con la propuesta de liquidacion provisional formulada por la Administracion. Literalmente argumenta lo siguiente: "Esta parte se reafirma en su escrito de fecha 2 de enero de 2013 (que fue el escrito de contestacion a nuestro requerimiento de documentacion). Despues de la sentencia de 15 de septiembre de 2.011 la Administracion podria practicar la liquidacion que corresponda con arreglo a derecho, liquidacion que practico el dia 23 de enero de 2.012 por lo que no cabe efectuar otra liquidacion".
La Administracion desestima estas alegaciones en virtud de los mismos hechos y fundamentos que se le pusieron de manifiesto al sujeto pasivo con la notificacion de la propuesta de liquidacion. En aquella se les manifesto que, a juicio del propio Tribunal Superior de Justicia que resolvio el recurso contenciosoadministrativo, el hecho de estimar el recurso presentado y ordenar la anulacion de la liquidacion recurrida no es razon suficiente para que " no se aprecie causa de nulidad de pleno derecho que pueda limitar o impedir a la Administracion Tributaria la practica de la liquidacion que corresponda con arreglo a derecho".
Por tanto, de conformidad con la opinion expresada por el mismo Tribunal en su resolucion de fecha 15/09/2011, y en virtud tambien de lo dispuesto en el articulo 101.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, segun el cual "La Administracion Tributaria no este obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones", esta oficina gestora resuelve desestimar totalmente sus alegaciones y decide dictar liquidacion provisional por las cuantias y motivos que se les pusieron de manifiesto con la notificacion de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 11 de Julio de 2018
...mayo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1118/2015 , que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2015, qu......