STSJ Comunidad de Madrid 509/2017, 18 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5432
Número de Recurso1118/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución509/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0021596

Procedimiento Ordinario 1118/2015

Demandante: NUIR SA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 509

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1118/2015, interpuesto por la entidad NUIR, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, que estimó en parte la reclamación

28/08039/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, 3T y 4T del ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 24 de mayo de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, que estimó en parte la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2004, por importe de 97.832,28 euros.

El TEAR consideró conforme a Derecho la liquidación recurrida en cuanto denegó la deducción de las cuotas soportadas por la actora en la adquisición de un solar, si bien estimó que el periodo de devengo de los intereses de demora no se ajustaba a lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, que en los casos en los que procedía dictar nueva liquidación tras la anulación de una anterior, limitaba ese periodo hasta la fecha en que se dictó la inicial liquidación, por lo que ordenó practicar nueva liquidación calculando los intereses de demora hasta la fecha de esa primera liquidación (v. último párrafo del Cuarto Fundamento de Derecho de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El 19 de octubre de 2005 la Agencia Tributaria practicó liquidación a la entidad actora en relación con el ejercicio 2004 del IVA, de la que no resultó cantidad a devolver, frente a la devolución solicitada por aquélla en su declaración (54.078,64 euros).

  2. - Contra la reseñada liquidación se presentó la reclamación 28/16304/05 ante el TEAR de Madrid, que confirmó el acto impugnado mediante resolución de fecha 27 de abril de 2009.

  3. - La sentencia de esta Sección de fecha 15 de noviembre de 2011 estimó el recurso nº 470/2009 y anuló la referida resolución del TEAR de Madrid así como la liquidación de la que procedía por tener carácter anual y no especificar los trimestres a los que se refería, si bien en el Séptimo Fundamento de Derecho reconoció el derecho de la Administración a practicar liquidación distinguiendo los periodos impositivos procedentes.

  4. - En fecha 23 de enero de 2012 la Agencia Tributaria acordó la ejecución de dicha sentencia y ordenó devolver a la actora la cantidad de 54.078,64 euros más intereses de demora.

  5. - Por acuerdo notificado el 21 de diciembre de 2012, la Administración dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con los cuatro trimestres del ejercicio 2004, requiriendo al obligado tributario para presentar diversos documentos.

  6. - Ese requerimiento fue contestado en fecha 2 de enero de 2013 y la Administración practicó propuesta de liquidación con respecto a los trimestres tercero y cuarto del ejercicio 2004 por acuerdo de 1 de febrero de 2013, que fue notificado en esa misma fecha.

  7. - En fecha 25 de febrero de 2013 se practicó liquidación provisional, notificada ese mismo día, resultando un importe a ingresar de 97.832,28 euros (53.760,00 euros de cuota, 19.421,33 euros por reintegro de intereses de demora previamente abonados y 24.650,95 euros de intereses de demora por el periodo comprendido entre el día 1 de febrero de 2005 y el 20 de febrero de 2013). El resultado de esta liquidación se justifica así:

    "Como consecuencia del acuerdo de resolucioŽn con liquidacioŽn provisional realizado por la AdministracioŽn cuyos caŽlculos se adjuntan, resulta una cuota de 53.760,00.- euros a pagar.

    Los resultados de las comprobaciones relativas a cada periŽodo son los que se detallan a continuacioŽn:

    Respecto del periodo 1T

    De la liquidacioŽn provisional que se adjunta resulta una cuota de CERO euros. Esta cuota coincide con el resultado declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacioŽn presentada en periodo voluntario con fecha 20/04/2004.

    Respecto del periodo 2T

    De la liquidacioŽn provisional que se adjunta resulta una cuota de 4,62.- euros a compensar. Esta cuota coincide con el resultado declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacioŽn presentada en periodo voluntario con fecha 20/07/2004.

    Respecto del periodo 3T

    De la liquidacioŽn provisional que se adjunta resulta una cuota de 153,78.-euros a compensar. Este resultado difiere del declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidacioŽn presentada en periodo voluntario con fecha 20/10/2004 por importe de 53.913,78.-euros a compensar. La diferencia que surge en la liquidacioŽn de este periodo es justamente el importe cuyo ingreso se reclama ahora por haberse acordado la devolucioŽn solicitada por el contribuyente en el 4T del ejercicio, y que incluiŽa el citado saldo a compensar declarado que ahora se liquida como improcedente.

    Respecto del periodo 4T

    De la liquidacioŽn provisional que se adjunta resulta una cuota de 318,64.- euros a devolver. Este resultado difiere del declarado por el sujeto con la presentacioŽn de la autoliquidacioŽn correspondiente al 4T-2004 presentada con fecha 31/01/2005 por una cuantiŽa a devolver de 54.078,64.-euros. CuantiŽa eŽsta cuya devolucioŽn se realizoŽ en ejecucioŽn de la resolucioŽn contencioso-administrativa.

    Por otro lado, el apartado de la mencionada liquidación relativo a "hechos y fundamentos de derecho que motivan la resolución" es del siguiente tenor:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacioŽn obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacioŽn existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacioŽn de sus declaraciones, habieŽndose detectado que en las mismas no ha declarado correctamente por los siguientes motivos:

    En su escrito de alegaciones el contribuyente dice no estar conforme con la propuesta de liquidacioŽn provisional formulada por la AdministracioŽn. Literalmente argumenta lo siguiente: "Esta parte se reafirma en su escrito de fecha 2 de enero de 2013 (que fue el escrito de contestacioŽn a nuestro requerimiento de documentacioŽn). DespueŽs de la sentencia de 15 de septiembre de 2.011 la AdministracioŽn podriŽa practicar la liquidacioŽn que corresponda con arreglo a derecho, liquidacioŽn que practicoŽ el diŽa 23 de enero de 2.012 por lo que no cabe efectuar otra liquidacioŽn".

    La AdministracioŽn desestima estas alegaciones en virtud de los mismos hechos y fundamentos que se le pusieron de manifiesto al sujeto pasivo con la notificacioŽn de la propuesta de liquidacioŽn. En aqueŽlla se les manifestoŽ que, a juicio del propio Tribunal Superior de Justicia que resolvioŽ el recurso contenciosoadministrativo, el hecho de estimar el recurso presentado y ordenar la anulacioŽn de la liquidacioŽn recurrida no es razoŽn suficiente para que " no se aprecie causa de nulidad de pleno derecho que pueda limitar o impedir a la AdministracioŽn Tributaria la praŽctica de la liquidacioŽn que corresponda con arreglo a derecho".

    Por tanto, de conformidad con la opinioŽn expresada por el mismo Tribunal en su resolucioŽn de fecha 15/09/2011, y en virtud tambieŽn de lo dispuesto en el artiŽculo 101.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, seguŽn el cual "La AdministracioŽn Tributaria no esteŽ obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones", esta oficina gestora resuelve desestimar totalmente sus alegaciones y decide dictar liquidacion provisional por las cuantias y motivos que se les pusieron de manifiesto con la notificacion de...

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