STSJ Galicia 2678/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3448
Número de Recurso4566/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2678/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0000289

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004566 /2016 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA_, Sabino

ABOGADO/A: ABOGADO A.E.A.T., ROMAN FERNANDEZ CRUZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004566/2016, formalizado por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Sabino, contra la sentencia número 332/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153/2016, seguidos a instancia de Sabino frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA_, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA presentó demanda contra Sabino

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2016, de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Sabino, con DNI núm. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), como auxiliar de administración e información, grupo profesional 4B del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Triburaria, de aplicación./SEGUNDO.- Tiene reconocida la condición de personal laboral- fijo discontinuo de la AEAT por resolución de 23/01/2009 y firmó contrato de trabajo con la AEAT en cuya clausula cuarta se estableció que:«El presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO iniciándose la relación laboral con fecha 4 de marzo de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha»./ TERCERO.- El demandante viene prestando servicios efectivos en fechas coincidentes con las campañas del impuesto de la Renta, habiendo prestado dichos servicios efectivos en los periodos siguientes:

-16/04/2007- a 07/07/2007;

14/04/2008 a 08/07/2008;

-14/04/2009 a 08/07/2009;

-12/04/2010 a 08/07/2010;

-25/04/2011 a 07/07/2011;

-25/04/2012 a 09/07/2012;

-07/05/2013 a 05/07/2013;

-05/05/2014 a 04/07/2014;

-05/05/2015 a 06/07/2015;

La demandada a partir de dichos periodos, computando únicamente los servicios efectivos prestados, reconoce al demandante la antigüedad de 1 año, 10 meses, y 08 días./CUARTO.- El demandante presentó escrito en fecha 07/12/2015 con valor de reclamación previa solicitando que se le: «reconozca la antigüedad de todos los períodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña que es cuando ostento la condición de fijo discontinuo y ello con todos sus efectos inherentes»; solicitud que le fue desestimada en resolución de 08/01/2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D. Sabino contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRCION TRIBUTARIA (AEAT), debo declarar y declaro que la antigüedad del trabajador demandante a efectos del reconocimiento de servicios prestados para el cálculo del complemento de antigüedad ha de calcularse teniendo en cuenta no únicamente los días de servicios realmente prestados sino la totalidad del tiempo trascurrido desde el inicio de la primera campaña de la relación discontinua.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando que " la antigüedad del trabajador demandante a efectos del reconocimiento de servicios prestados para el cálculo del complemento de antigüedad ha de calcularse teniendo en cuenta no únicamente los días de servicios realmente prestados sino la totalidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la primera campaña de la relación discontinua ". En el fundamento jurídico único, apartado quinto, se señala que la estimación referida no significaba " la extensión de este mismo criterio de cómputo a efectos de la promoción profesional en el artículo 24 del Convenio Colectivo ".

La demandante recurre en suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se declare que el criterio de cómputo de la antigüedad es aplicable también a efectos de promoción profesional.

La parte demandada Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) recurrió en suplicación al amparo también del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en los términos solicitados.

Ambas partes impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS formulado por la AEAT

La demandada AEAT recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Señala a tal efecto la infracción del art. 15.8 ET, 37.1 CE, art. 82.3 ET y arts. 30 y 67.1 IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE 11-6-2006), así como la jurisprudencia aplicable.

Argumenta que en aplicación del art. 15.8 ET en relación con el art. 37.1 CE y 82.3 ET, la regulación aplicable a la relación laboral de la parte demandante, trabajador fijo- discontinuo de la AEAT, vendrá determinada por el citado convenio colectivo. Y el mismo en su art. 30 en su apartado primero establece que " los períodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos ". Además, se indica que con el art. 67.1 de tal convenio el complemento de antigüedad está constituido por unas cantidades " que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de este Convenio ". Refiriéndose también tal art. 67 a los "servicios prestados" en otras administraciones.

Fruto de ello entiende la AEAT que para el complemento de antigüedad han de tenerse sólo en cuenta los días de servicios efectivos a la vista de los preceptos del convenio citados. Cita en apoyo de su argumentación, además, la STS de 20 de noviembre de 2014 ; y otras como la STSJ de Andalucía de 30 de junio de 2015, que a su vez cita la STS de 25 de septiembre de 2012 . Asimismo cita la STSJ de Madrid de 11 de noviembre de 2011 (rec: 774/2011 ).

La parte impugnante y demandante en la instancia, pide la desestimación de tal recurso de la AEAT; y ello por entender, como lo hizo la sentencia de instancia respecto del complemento de antigüedad, que el trabajador fijo discontinuo tiene vigente el nexo contractual con la empleadora desde el inicio, con independencia de los tiempos de prestación de servicios, citando a tal efecto la STS de 11 de junio de 2013 (rec: 1174/13 ). Cita además la STSJ de Asturias dictada en el recurso 1724/2014 ).

Pues bien, expuesta en tales términos la controversia, entendemos que el recurso ha de ser desestimado. Este TSJ de Galicia ya ha resuelto con un criterio coincidente con el del magistrado de instancia en relación al complemento de antigüedad del personal fijo discontinuo de la AEAT. Así la STSJ de 19 de diciembre de 2016 (rec: 2313/16) señalamos que:

"Así las cosas, el núcleo del debate en esta suplicación se atiene a la determinación de si el demandante, trabajador fijo discontinuo de la AEAT, tiene derecho a que se le compute, a efectos de antigüedad, la totalidad del tiempo transcurrido desde que inició la prestación de servicios para dicha Entidad, como pretende el demandante y acogió la resolución de instancia o si, como interesa la Entidad aquí recurrente, sólo ha de computarse, a tales efectos, el tiempo de prestación efectiva de los servicios y, en tal contexto, consideramos, que, a tenor de lo establecido en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad, así como que - sentencia del citado Alto Tribunal de 11/6/2014 - "no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios...

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