STSJ Comunidad de Madrid 277/2017, 20 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:4858 |
Número de Recurso | 131/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 277/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0055783
Procedimiento Recurso de Suplicación 131/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 1230/2015
Materia : Extinción de contrato
J.S.
Sentencia número: 277/2017
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 131/2017, formalizado por la Sra. Letrado Dª Inmaculada Martínez López en nombre y representación de Dª Gabriela, contra la sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en sus autos número 1230/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ de la Orden Hospitalaria de San Juan
de Dios, D. Juan Antonio, D. Pedro Miguel, Dª Marta y Ministerio Fiscal, sobre Extinción de contrato, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora D.ª Gabriela viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 16.11.1987, categoría profesional de diplomado en enfermería y un salario anual bruto de 42.658€.
Con fecha de 01.02.1991 la actora y la empresa demandada suscribieron un acuerdo en cuya virtud, manteniéndose la categoría profesional de diplomado en enfermería de la actora, pasaba a desempeñar el cargo de Directora de Enfermería de la Residencia Nuestra Señora de la Paz formando parte del Comité de Dirección con dependencia de la Entidad Rectora, del Director General y del Subdirector General; El cargo de la actora quedaba a disposición del nombramiento del Director General y mientras desempeñaba dicho cargo la actora percibía un incentivo de 30.000 pts mensuales.
Con fecha 01.02.1993 a la actora le fue comunicado que desde dicha fecha en que volvía a ser nombrada Directora de enfermería de la Residencia Nuestra Señora de la Paz, pasaba a percibir un plus de responsabilidad que se mantendría durante el tiempo en que permaneciese en el puesto de confianza para el que había sido nombrada y que dejaría de percibirlo una vez cesara en el cargo.
Con fecha de 29.06.1999 la actora y la empresa demandada acordaron que, en merced de la confianza depositada en la actora, de nuevo le era encomendada la Dirección de Enfermería del Centro, que dicho cargo podría ser renovado en cualquier momento y que por el desempeño del puesto percibiría un complemento de puesto de trabajo anual no condicionado al desempeño efectivo de las actividades encomendadas.
De nuevo en fecha 12.06.2002 la actora y la empresa demandada acordaron que la actora era nombrada Directora de Enfermería del Centro en función de la confianza en ella depositaba, teniendo el nombramiento carácter provisional y pudiendo ser revocado en cualquier momento sin preaviso alguno; En función del cargo la actora tenía un complemento anual variable no consolidable y condicionado al desempeño del cargo para el que era nombrada.
En fecha 30.05.2015 la actora fue de nuevo nombrada Directora de Enfermería en función de la confianza en ella depositada, teniendo el nombramiento carácter provisional y pudiendo ser revocado en cualquier momento sin preaviso alguno; En función del cargo la actora percibía un complemento anual variable no consolidado y condicionado al desempeño del cargo para el que era nombrada.
En fecha 01.05.2009 la actora y la empresa demandada acordaron que la actora prestase servicios en la clínica Nuestra Señora de la Paz en calidad de Coordinadora de Enfermería con dependencia del Director de Enfermería, fijándosele objetivos individualizados anuales, sustitutivos de otras gratificaciones.
El complemento percibido por la actora en el desempeño de los cargos de Directora y Coordinadora de Enfermería asciende a 1113,75 euros mensuales.
Desde septiembre de 2014 la empresa demandada ha procedido a la renovación de la totalidad del Equipo Directivo de los dos centros de trabajo que mantiene, el de Cienpozuelos y el de Nuestra Señora de la Paz, siendo cesados el Director Gerente, Director de Recursos Humanos, Director Delegado y Director de Administración y Servicios Generales de los centros; Únicamente continua prestando servicios para la empresa demandada una de las personas cesadas.
Con fecha de 03.06.2015 a la actora le fue comunicado que la empresa demandada había decidido acometer un relevo en la coordinación de enfermería de la clínica y que con efectos del 15.06.2015, ante la necesidad de dar un nuevo impulso al centro y por la falta de confianza en la actora, la misma pasaba a desempeñar las funciones propias de su categoría profesional de enfermera en la clínica, dejando de desempeñar la responsabilidad de coordinación de enfermeras de dicho centro.
La actora causó baja médica con fecha 23.06.2015, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes del que fue alta médica el 15.09.2015.
Desde el 15.09.2015 la actora se encuentra desempeñando el puesto de diplomado universitario en enfermería del Centro de Día de Patología Dual de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, realizando las siguientes funciones:
Acogida y despedida de los pacientes que ingresan y finalizan el programa del Centro de Día de Patología Dual.
Coordinación con los CADs Centros de Atención a los Drogodependientes, adscritos
al Ayuntamiento de Madrid de referencia de los pacientes para solicitar las citas sanitarias/sociales correspondientes.
Realización de evaluaciones propias de enfermería.
Cuidados propios de enfermería, que incluyen torna de constantes, registros de peso o
administración de medicación.
Redacción de informes de enfermería.
Impartición de grupos de educación para la salud.
Inicialmente la actora se reincorporó al Centro de Día realizando una jornada laboral diaria de cuatro horas de lunes a viernes, si bien desde junio de 2016 realiza una jornada laboral de ocho horas diarias, atendiendo a los veinte pacientes adscritos a la unidad que permanece aperturada desde las 9:00 a las 16:30 horas .
Dentro del actual equipo directivo de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Dª. Marta ostenta el cargo de Directora Gerente y D. Pedro Miguel de Director de Enfermería, D. Juan Antonio ostenta el cargo de Director de Recursos Humanos de la Provincia Betica de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios.
La actora reclama daños morales cifrados en 25.000€.
Con fecha de 13.11.2015 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el actor el 02.12.2015 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 04.12.2015."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D.ª Gabriela en materia de resolución de contrato contra la Clinica Nuestra Señora de la Paz, Dª. Marta, D. Pedro Miguel y D. Juan Antonio DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la actora la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .
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