STSJ País Vasco 850/2017, 11 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1396
Número de Recurso697/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución850/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 697/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/005038

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0005038

SENTENCIA Nº: 850/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A.U contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de enero de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Antonio frente a MIQUEL ALIMENTACIO GRUP S.A.U .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Juan Antonio ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., con una antigüedad de 23-1-2014, categoría profesional reconocida en nómina de viajante y un salario bruto mensual de 1.903,88 euros (22.846,66 euros brutos anuales), incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia.

SEGUNDO.- La empresa demandada entregó al actor una carta de fecha 22-4-2016 por la cual le comunicaba la suspensión cautelar de empleo desde el 23-4- 2016 (documento nº 2 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido).

TERCERO.- La demandada comunicó más tarde al actor, el 13-5-2016, mediante burofax, su despido disciplinario con efectos del 13-5-2016, siendo los motivos del mismo por apropiación indebida y por

transgresión de la buena fe contractual, al amparo del art. 34.3 del convenio colectivo aplicable y del art. 54.2.d del ET . Se da por expresa e íntegramente reproducida la carta de despido (documento nº 1 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.- A raíz de reclamación al cliente Casa Andia, S.L. de facturas impagadas, conforme relación que figura en la carta de despido que se da por reproducida, por importe de 15.050,29 euros, la empresa Casa Andia comunicó a la demandada el 12 de abril de 2016 que dichas facturas no pertenecían a compra alguna realizada por dicha empresa, lo que volvió a reiterar el 21 de abril de 2016. El titular de alguna de las facturas correspondía a Casimiro, hermano del demandante. Juan Antonio ingresó entre el 20 de abril de 2015 y el 12 de enero de 2016 importes en metálico para abonar en nombre de Casa Andia cantidades facturadas a su nombre, por importe total de 18.747,17 euros. No está probado que la empresa Casa Andia haya dejado de comprar en el establecimiento en mayo de 2015, ni que el importe de las mercancías adquiridas a nombre de Casa Andia entre mayo y diciembre de 2015 ascendiera a 52.697 euros, ni que la empresa Casa Andia protestara facturas como falsas por este último importe.

El demandante constituyó el 24 de marzo de 2015 la sociedad Bizkaia Cash, S.L., junto a Laureano, con el mismo giro y tráfico de la demandada, para posteriormente proceder a la transmisión de sus participaciones en fecha 16 de abril de 2015.

La empresa dirigió burofax al trabajador el 29 de abril de 2015, encontrándose suspendido cautelarmente, para reclamarle cantidades cobradas por él y no ingresadas a la empresa, por importe total de 4.269,37 euros, que el trabajador recibió el 2 de mayo de 2016, y el trabajador procedió a ingresar cantidades de 970 euros, 950 euros y 260 euros, el 4 de mayo de 2015, 970 euros y 210 euros el 5 de mayo de 2015, y 920 euros el 12 de mayo, por una suma total de 4.280 euros.

No está acreditado que el trabajador haya manipulado el sistema informático de la empresa ni que la empresa Hostelería Romay, S.L. no fuera cliente de la demandada, ni que facturas emitidas a nombre de Cretaethel, S.L.U. fueran confirmadas con el DNI del hermano del demandante. Tampoco está probado que a la empresa Gogorregui Egi se le hubiera facturado por encima de las compras realizadas.

QUINTO.- El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEXTO.- Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 13-6-2016 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Juan Antonio frente a MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., declaro el despido causado al actor como IMPROCEDENTE, y condeno a MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A., a que, a su elección, opte, en el plazo de cinco días, por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle en la cantidad de 4.819,71 euros.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-5-2016), a razón de 62,59 euros al día, hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por D: Juan Antonio frente a Miquel Alimentació Grup SAU a raíz del despido disciplinario que le fue comunicado el 13.5.2016 con efectos desde esa fecha por apropiación indebida y transgresión de la buena fe contractual al amparo del art. 34.3 del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de Bizkaia y del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, de forma que se declara su improcedencia y se condena a la...

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