STSJ País Vasco 227/2017, 5 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1507
Número de Recurso103/2017
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución227/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/2017

SENTENCIA NUMERO 227/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9/12/2017 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 129/2016 .

Son parte:

- APELANTE : DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BERRIZ, representado por el procurador D.ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el letrado D.JON ANDA LAZPITA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento ordinario 129/2016, sentencia 219/2016, de nueve de diciembre . Contra esta resolución, la Abogacía del Estado presentó, el día veinte de diciembre del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Este recurso terminaba suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso y revocando la de instancia

SEGUNDO

Tres días después, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal del ayuntamiento de Berriz dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el dieciocho de enero del corriente.

Dicho escrito terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara en su integridad el recurso presentado, con expresa condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día cuatro de abril del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la Abogacía del Estado impugna la sentencia 219/2016, de nueve de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 4 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario 129/2016. Esta sentencia desestimó la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado contra el acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento de Berriz en su sesión de fecha de nueve de marzo del pasado año, publicado en el Boletín Oficial de Vizcaya número 62, de cuatro de abril de 2016, por el que se aprobó, en el punto tercero, habilitar un fondo de modernización y productividad en un porcentaje del 0,6% de la masa salarial, referente al ejercicio 2015 y para que se ejecutara en el ejercicio 2016.

La juzgadora de instancia niega que con el acuerdo impugnado el ayuntamiento haya aprobado un incremento retributivo superior al permitido en las leyes presupuestarias estatales. Explica que se trata de una adecuación retributiva, que tendría carácter singular y excepcional y que estaría amparada en el apartado séptimo del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2016. Señala que únicamente se ha creado un fondo para, en su caso, reconocer con cargo al mismo el abono de tareas relacionadas con la modernización del ayuntamiento o la retribución de condiciones especiales en el desempeño del puesto de trabajo. Y esta adecuación retributiva estaría amparada por la LPGE. Además, niega que el acuerdo haya sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente o que se haya vulnerado el principio de jerarquía normativa y de reserva de ley. Tampoco aprecia la existencia de desviación de poder o de situación jurídica individualizada para restablecer.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La Abogacía del Estado se alza contra la sentencia de instancia. Explica que, a su juicio, la fundamentación de la resolución no se sustenta con los datos contenidos en el expediente administrativo, sino que se basaría en meras alegaciones recogidas en el escrito de contestación a la demanda.

El recurso explica que el acuerdo tiene su origen en una propuesta contenida en una circular remitida por EUDEL. Su objetivo no sería otro que el de compensar la pérdida de capacidad económica de los empleados públicos experimentada durante los años 2012 a 2015. De hecho, así se señalaría expresamente en el acuerdo impugnado. De tal modo que, con independencia del momento en que el ayuntamiento planee ejecutar el pago, existiría un acuerdo contrario a Derecho.

La Abogacía del Estado recuerda que el artículo 20.dos de la Ley 36/2014, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2015 prohíbe que las retribuciones del personal al servicio del sector público experimenten incrementos.

Por su parte, el artículo 19.dos de la Ley 48/2015, de veintinueve de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 prevería un incremento máximo de las retribuciones del personal al servicio del sector público del 1%. Reconoce que este precepto, en su apartado séptimo, introduce la excepción a la que se refiere la sentencia de instancia. Ahora bien, considera que en este caso se ha producido un fraude de ley proscrito por el artículo 6 de nuestro Código Civil . A continuación, explica cuáles son los requisitos que han de darse para que pueda entrar en juego la mencionada excepción. Y llega a la conclusión de que ninguno de ellos concurre en el supuesto que ahora nos ocupa.

Por último, señala que la buena situación económica del ayuntamiento no permite que se apruebe un incremento de las retribuciones de los empleados públicos por encima del máximo legalmente previsto. Además, afirma que la falta de modificación presupuestaria a la fecha de dotar el fondo afecta, en su caso, a su eficacia, pero no a su...

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