STSJ Asturias 178/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAS:2017:337
Número de Recurso2850/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00178/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2016 0001297

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002850 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000310 /2016

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Enriqueta

ABOGADO/A: ANTONIO SARASUA SERRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 178/17

En OVIEDO, a siete de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002850/2016, formalizado por el Letrado D. ANTONIO SARASUA SERRANO, en nombre y representación de Enriqueta, contra la sentencia número 563/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000310/2016, seguidos a instancia de Enriqueta frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Enriqueta presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 563/2016, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Modesto contrajo matrimonio con Doña Rosana el 11 de septiembre de 1958. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, de 13 de febrero de 1988, se declaró la separación. Por sentencia de 31 de octubre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón, se disolvió el matrimonio por divorcio.

  2. ) D. Modesto y la demandante, Doña Enriqueta, provista de DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1963 convivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 NUM004, de Gijón, al menos desde el 8 de junio de 2012.

  3. ) La actora y el Sr. Modesto contrajeron matrimonio el 10 de agosto de 2015, siendo éste pensionista.

  4. ) D. Modesto falleció el 16 de octubre de 2016, por enfermedad común, no sobrevenida tras la celebración del matrimonio.

  5. ) La actora presentó escrito el 1 de diciembre de 2015 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando una pensión de viudedad derivada del fallecimiento del Sr. Modesto .

  6. ) El 3 de diciembre de 2015 recayó resolución en la que se reconocía a la actora una pensión de viudedad.

  7. ) Por resolución con fecha de salida de 8 de febrero de 2016 se comunica a la actora que la pensión reconocida por la anterior resolución tiene carácter temporal y que el vencimiento de la misma sería el 21 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social .

  8. ) La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de la entidad gestora con fecha de salida de 1 de abril de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Enriqueta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad gestora de las peticiones impetradas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de diciembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón de fecha 3 de octubre del año 2016 sobre pensión de viudedad que confirmó la resolución

de la Entidad Gestora de 3 de diciembre de 2015 por la que acordó reconocer a la actora el derecho a percibir el subsidio de viudedad, por no reunir los requisitos requeridos en el Art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, para el reconocimiento de una pensión vitalicia.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, considera el Letrado recurrente que la sentencia impugnada infringe el contenido del Art. 174.1, en relación con el párrafo cuarto del apartado 3º de la LGSS .

Considera que en un supuesto como el analizado no es correcto el criterio aplicado por el juzgador a quo pues, cita textualmente la STS de 20/07/2010 (Rec. 3.715/2009 ) "si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcu. 2.969/09 - y 09/06/10 -rcu. 2.975/09 -].".

Los hechos relevantes para la resolución del recurso pueden resumir en los siguientes términos:

  1. ) El Sr. Modesto, que había contraído matrimonio en el año NUM002, se divorcio de su anterior esposa el 31 de octubre de 2014.

  2. ) La actora y el Sr. Modesto convivieron como pareja de hecho desde el 8 de junio de 2012.

  3. ) La actora y el Sr. Modesto contrajeron matrimonio el día 10 de agosto de 2015.

  4. ) El Sr. Modesto falleció el día 16 de octubre de 2015 a causa de una enfermedad común contraída antes de celebrar el matrimonio con la actora.

En referencia a la falta de impedimento para contraer matrimonio, las SSTS 14-07-2011 (Rec. 3.857/2010 ), 21-07-2011 (Rec. 2.773/2010 ), 26-07-2011 (Rec. 2.921/2010 ), 09-11-2011 (Rec. 796/2011 ), 13-03-2012 (Rec.

4.620/2010 ), STS 21-07-2011 (Rec. 2.773/2010 ), 26-07-2011 (Rec. 2.921/2010 ), y STS 09-11-2011 (Rec. 796/2011 ) resuelven que tiene derecho a la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho acontecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, quien cumple con los requisitos previstos en su Disposición Adicional tercera -solicitud en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la norma, haber tenido hijos comunes, que el causante reuniera los requisitos de alta y cotización exigidos...

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