STSJ Comunidad de Madrid 186/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3701
Número de Recurso152/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución186/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0005254

Procedimiento Ordinario 152/2016

Demandante: INMUEBLES THANVERSIX S.L.U.

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

SENTENCIA Nº 186/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 152/2016, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de Inmuebles Thanversix, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 10 de diciembre de 2015 del TEAC dictada en la reclamación económicoadministrativa 00/07915/2012 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 794.534,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 17 de marzo de 2016, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 28 de noviembre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 28 de noviembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el 13 de marzo de 2017, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 29 de marzo de 2017, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de diciembre de 2015 del TEAC dictada en la reclamación económico- administrativa 00/07915/2012 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 794.534,81 euros.

Son antecedentes importantes del caso de autos los siguientes:

1- Con fecha 16 de enero de 2009 se formaliza por escritura pública la constitución de la mercantil Inmuebles Thanversix, S.L, con un capital social de 7.096.000 euros dividido en participaciones de 100 euros de valor nominal, todas ellas suscritas y desembolsadas por la sociedad Músico Barbier 2002, S.L. Ésta aporta a la sociedad constituida un conjunto de fincas gravadas con hipotecas, en las que la nueva sociedad se subroga obligándose al cumplimiento de las responsabilidades derivadas de las mismas.

2- El 19 de febrero de 2009 se presenta por dicha entidad autoliquidación por TPO-AJD, modalidad operaciones societarias, ingresando la cantidad de 70.960 euros.

3- El 25 de febrero de 2012 se notifica a la entidad el inicio de actuaciones inspectoras por el Servicio de Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por considerar que en la constitución de la sociedad existe una segunda operación sujeta a gravamen que es la adjudicación en pago de asunción de deudas, que no ha sido autoliquidada, consistente en la sustitución de los deudores originales titulares de los inmuebles aportados a la entidad por la entidad que se constituye, lo que debe considerarse como transmisión patrimonial onerosa.

4- Presentas alegaciones por el obligado tributario, son desestimadas por el órgano administrativo. Se toma como base imponible el valor real de los bienes transmitidos considerando el valor de los préstamos hipotecarios pendientes, con un tipo de gravamen del 7%. El interesado interpone la presente reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

El TEAC desestima la reclamación. En primer lugar, desestima las pretensiones anulatorias planteadas por el reclamante en las que alega indefensión por vicios en la tramitación del procedimiento y por falta de motivación de la resolución. En cuanto al fondo, y siguiendo el criterio sostenido en casos idénticos, considera que existen dos convenciones: la operación societaria propiamente dicha y la asunción de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles aportados a la nueva sociedad. Cita en su apoyo varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

El demandante argumenta en su demanda la incidencia que sobre la cuestión tiene la Directiva 2008/7/CE, que no se analiza ni en la sentencia de Tribunal Supremo citada por el TEAC ni en las sentencias de los TSJ mencionadas. Entiende que " en los supuestos que se aporten vienen inmuebles con hipoteca, asumiendo la entidad adquirente la obligación de pago, se debe descontar el importe del capital vivo..., sin que pueda justificarse que se trata de dos convenciones distintas, de dos hechos imponibles diferentes puesto que la

asunción de deudas no es un negocio autónomo de la aportación de los bienes inmuebles ". Y concluye que " con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/7/CE, en los supuestos de aportación de bienes inmuebles hipotecados con asunción de la deuda por la entidad adquirente, no cabe la existencia de dos convenciones puesto que en las aportaciones no dinerarias a sociedades de capital se deben minorar el importe de las obligaciones asumidas ".

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto a la alegación del Abogado del Estado, como causa de inadmisibilidad, de la falta de acreditación de la voluntad de recurrir por el órgano societario, debe señalarse que consta en autos la certificación de tal acuerdo societario aportado con la interposición del recurso, con lo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad planteada.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, Sección 9ª, cuyos argumentos compartimos y pasamos a reproducir, por razones de igualdad y seguridad jurídica. La sentencia de 3 de julio de 2015, recurso 336/2013, examina una escritura de elevación a público de varios acuerdos sociales, entre los cuales se incluía la ampliación de capital de dicha sociedad. La ampliación se produjo mediante la aportación por una socia de dos bienes inmuebles, uno de ellos gravado con hipoteca. El importe de la deuda pendiente de amortizar garantizada con la hipoteca fue descontado del valor de la aportación, y la sociedad adquirente asumió expresamente la deuda. La escritura fue liquidada por el impuesto de operaciones societarias sobre la base constituida por la ampliación de capital: el valor neto de los inmuebles. No obstante, la oficina liquidadora consideró que el acto comprendía una segunda convención, consistente en la aportación no dineraria de inmuebles con asunción de...

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