STSJ Andalucía 638/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2152
Número de Recurso2257/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución638/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 638/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 9 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2257/16, interpuesto por Ramona contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 6 de junio de 2016, en Autos núm. 68/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ramona en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2016, por la que se desestimaba la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Ramona, nacida en fecha NUM000 /1975, con nie nº NUM001, con estado civil de divorciada, solicitó una pensión de viudedad, a raíz del fallecimiento de D. Jose Miguel .

SEGUNDO

I.Dª Ramona consta de alta en el padrón del Ayuntamiento de Cúllar-Vega (Granada), en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM002, desde 27/10/2008.

II.D Jose Miguel consta de alta en el padrón del Ayuntamiento de Cúllar-Vega (Granada), en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM002, desde 1/5/1996.

TERCERO

D. Jose Miguel (nacido el NUM003 /1941) fallece en fecha 4 de enero de 2015 con estado civil de soltero.

CUARTO

El Secretario del Ayuntamiento de Cullar Vega certifica en fecha 8/1/2015 que en el tomo nº 2 de Registro de Uniones Civiles que custodia dicha Secretaria consta la inscripción al folio nº 8 de la unión civil, constituida el 8/1/2013, entre Jose Miguel y Ramona .

QUINTO

En fecha 3/6/2008 se dicta resolución, sentencia civil, por el Juzgado Tg Mures Distrito Mures de Rumania, por la que se admite la acción formulada por Stef Ioana contra Stef Nicusor y dispone la disolución del matrimonio hecho entre las partes el 16/11/1993.

SEXTO

Interesada pensión de viudedad por la actora, el INSS dictó resolución por la que acuerda denegar con fecha 23/11/2015 la prestación de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el art 174,3 párrafo cuarto de la LGSS aprobada por RDLegislativo 1/1994 de 20 de junio

Formulada reclamación previa (presentada el 22/12/2015), en fecha 23/12/2015 el INSS dicta resolución por la que desestima la reclamación formulada confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.

Se formula la demanda de autos el 23/1/2016."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ramona, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, absolvía a los Entes Públicos demandados de la pretensión contra ellos deducida por Doña Ramona que les reclamaba su derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento, el día 4 de Enero del 2015, de su pareja de hecho, Don Jose Miguel, con el que convivía desde el año 2008. Contra tal decisión se alza la actora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende la nulidad de la resolución judicial. Ciertamente que éste motivo es el que articula como segundo pero, en tanto se basa en la existencia de un vicio procesal, ha de analizarse primeramente. En dicho orden de cosas, a pesar de decir que expone la defensa de forma subsidiaria a la anterior, ha de examinarse en primer lugar por cuanto lo que no puede hacerse en un análisis de la censura jurídica para, a su vista y según su resultado, conocer de aquel que, como se dirá, solo puede alcanzar éxito cuando se haya infringido una norma procesal que haya provocado indefensión a la parte. Pues bien, en aras de éste motivo denuncia la violación del Art. 97.2 de la LRJS en reilación con el Art. 290.3 de la LEC y Art. 24 de la CE en su vertiente, así dice, al derecho fundamental de tutela efectiva. Este reproche es curioso en su formulación por cuanto:

A.- En primer lugar, como se dijo, se postula de forma subsidiaria a que contiene la censura de fondo.

B.- Solicita en el Suplico, referido a la nulidad de actuaciones, no que se anulen las de instancia ( inciso a) del Art 193 de la LRJS, sino que "se anule parcialmente la sentencia reponiendo los autos al párrafo antepenúltimo del FD 2; Es lo cierto que dicha pretensión no es posible por cuanto, de incurrir una resolución judicial en un determinado vicio procesal que conlleve dicha nulidad, lo que se anula es la sentencia para reponer los autos al momento anterior a ser dictada para que la Juzgadora de Instancia dicte nueva resolución subsanado en su caso, el vicio procesal que se le haya apreciado. La realidad es que el fundamento, que parece basarse en la incongruencia o falta de exahustividad, lo refiere a que no se especifican los fundamentos para excepcionar, lo que si seria posible, el requisito de la inscripción en el Registro. No, la sentencia no ha incurrido en vicio de incongruencia alguna por cuanto, como es sabido, y tiene declarado el Tribunal Constitucional, así en la STC 136/1998 EDJ 1998/8721, que " "Desde la STC 20/1982 EDJ 1982/20, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 EDJ 1985/151, 191/1987 EDJ 1987/190, 88/1992 EDJ 1992/5977, 369/1993 EDJ 1993/11309, 172/1994 EDJ 1994/5169, 311/1994 EDJ 1994/8709, 111/1997 EDJ 1997/2628 y 220/1997 EDJ 1997/8338 ).Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia

a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. Por ende, si la parte que ahora acciona entiende que la Magistrada ha partido :

  1. - Bien de premisas históricas que no se corresponden con la realidad, ha podido tratar de modificarlas mediante la revisión histórica.

  2. - Y de entender no acertada la fundamentación jurídica para esto es útil el cauce procesal que utiliza, como se dirá, en el motivo que precede.

Por demás, entender vulnerada la tutela judicial efectiva es erróneo debiendo matizarse que tal derecho no es un aquel absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ha de ejercer dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable que no impida limitación sustancial del derecho a la defensa ( STC 149/1986, FJ 21). Y es que el Art. 24 de la Constitución Española no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho vigente. Que los Tribunales emitan resoluciones acertadas es la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial: pero la Constitución no enuncia un imposible derecho al acierto del Juez, y su pretendida lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo ( SSTC 126/1986, 77/1986, 50 y 59/1988 y FJ 31 22/1993 ). La tutela judicial efectiva proclamada en el Art. 24 de la C.E . queda satisfecha por una sentencia...

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