STSJ País Vasco 104/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1149
Número de Recurso1143/2016
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1143/2016

SENTENCIA NUMERO 104/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 207/2015, en el que se impugna la Resolucion de 16-6-15 del Consejo Vasco de la Abogacía desestimatoria del recurso de alzada 40/2014 contra el Acuerdo de 13 de noviembre de 14 por la que se acuerda imponer la sancion de suspension del ejercicio de la abogacia por un plazo de un año.

Son parte:

- APELANTE : Don Constantino, representado por el Procurador Don XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado Sr. CILLERO RUÍZ.

- APELADO : El CONSEJO VASCO DE LA ABOGACÍA y, representado por ISABEL APALATEGUI ARRESE y dirigido por el Letrado Don SABINO GUTIERREZ BAÑARES.

-OTRO APELADO: El ILTRE. COLEGIO DE ABOGADOS DE BIZKAIA, representado por el Procurador Don PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el Letrado Don ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don Constantino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En la presente apelación el colegiado recurrente impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao de 30 de setiembre de 2.016, que desestimó el R-C- A nº 207/2015, seguido frente a resolución del Consejo Vasco de la Abogacía/Legelarien Euskal Kontseilua, de 16 de Junio de 2.015, confirmatoria de la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo de un año que le había sido impuesta por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, (ICASB).

Se alude en primer lugar a que el ICASB habría iniciado diversos expedientes de información previa con infracción del artículo 4.3 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, que relaciona con el período de información previa del artículo 7º, sin haberle sido notificados al apelante, y causándole indefensión al no haber tenido noticia de dichos expedientes informativos que le fueron comunicados por correo ordinario, o a un número de Fax 94.435.41.08, del que no era ya titular en esa fechas, sin hacerlo por correo postal certificado o correo electrónico. Se agrava la situación en la medida en que lo acordado en esos expedientes no puede ser legal ni reglamentariamente recurrido.

En segundo lugar, se insiste en que la sanción impuesta no se ajusta al principio de proporcionalidad, pues sin criterios normativos de graduación, el articulo 116 a) del Estatuto General de la Abogacía establece para las faltas muy graves la suspensión por plazo superior a tres meses sin exceder de dos años, con amplia discrecionalidad que el reglamento sancionador confirma, admitiendo la posibilidad de un reconocimiento de responsabilidad que la reduzca al grado mínimo. Sin embargo, en este caso nunca podría hacerlo el Letrado apelante por desconocer los hechos que han dado lugar al expediente al no tener noticia de la información previa y de las denuncias presentadas. En cambio, observa que frente al alto número de denuncias que el Colegio ha tenido en cuenta, la aseguradora colegial Berkley España no había llegado a efectuar pago alguno de los siniestros que no fueron considerados indemnizables (14 sobre 25), y respecto de los otros 11 expedientes abiertos en Julio de 2014, se habría encargado la gestión a la Letrada Sra. Lopategui, que no localizaba al apelante en el ya mencionado número de FAX que no contesta, acreditándose de este modo que no era titular del mismo. Deduce así la falta de proporcionalidad de la sanción y su necesaria reducción a suspensión de tres meses y un día.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas en la primera instancia en base al artículo 139.1 LJCA, por ofrecer dudas de hecho y derecho el objeto del proceso.

La oposición al recurso tanto del ICASB como del Consejo Vasco se contrae en general a rebatir dicha posición actora con argumentos similares a la Sentencia y así, el segundo de ellos, -f. 15 a 19 de este ramo-, refuta cuanto se refiere a las comunicaciones mediante Fax, -que habrían sido válidas y efectivas y con constancia de recepción sin rechazo alguno ni reacción contraria de un hipotético receptor extraño, como el que el recurrente manifiesta-. El conocimiento de los hechos del expediente por parte del recurrente ha sido pleno a través de la audiencia concedida, y ha podido proponer pruebas y alegar sin limitación alguna. Rechaza igualmente dicha parte que los expedientes de responsabilidad civil constituyan diligencias previas, siendo meros antecedentes que integran la resolución sancionadora, sin que en ningún caso su notificación afectase a la validez del procedimiento sancionador. Los hechos resultan incontrovertidos y acreditan la falta de celo y diligencia con desatención de los encargos de clientes que lleva incluso a la prescripción de las acciones.

Por parte de la representación del ICASB, -f. 23 y 27-, antes de hacer amplias citas textuales de la resolución sancionadora y de la propia Sentencia, se opone la necesaria desestimación inicial de la apelación en base a no contener crítica de la Sentencia y ser mera reproducción de los motivos ya rechazados en vía administrativa y en la primera instancia.

SEGUNDO

Abordando prioritariamente esta última objeción, es cierto, como se ha puesto de relieve en muchos asuntos precedentes, -y citamos ahora, entre otras, nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2.014 en Apelación nº 23/14 - que, "Reiteradas son las Sentencias que reflejan la doctrina legal conforme a la cual (por todas, la STS de 15 de Noviembre de 1.996, (RJ. 7.945), "El recurso de apelación no tiene como finalidad

abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (.....) ha de consistir

en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al Juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia."

Pero, no obstante la validez de esa doctrina, lo que no cabe entender es que el apelante deba emplear tesis originales y planteamientos novedosos y radicalmente diferenciados de los utilizados en la primera instancia. Antes bien, lo que el recurso de apelación supone, - articulo 456 LEC -, es perseguir "la revocación de una Sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ", y no en base a cuestiones o motivos nuevos inspirados por la...

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