STSJ Comunidad de Madrid 24/2017, 23 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:640
Número de Recurso763/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

R.S. 763/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0019223

Procedimiento Recurso de Suplicación 763/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 471/2015

Materia : Despido

Sentencia número: 24

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 763/2016, formalizado por la LETRADA Dña. MARTA JOSE ADARRAGA ESCADAFAL en nombre y representación de AVANT TARJETA EFC SA y el LETRADO D. PABLO CASTRO CAMARERO en nombre y representación de Dña. Maite, contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 471/2015, seguidos a instancia de Dña. Maite frente a AVANT TARJETA EFC SA, EVO BANCO

SA y FINANCIACION SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Maite, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la demandada con AVANTCARD, según dicha empresa reconoce, desde el 27/11/2006, con la categoría de agente de recobroGRUPO III NIVEL A.

SEGUNDO

El 30/12/2014 la empresa AVANTCARD comunicó a la Autoridad Laboral el inicio del período de consultas en procedimiento de despido colectivo nº 976/2014 que terminó con acuerdo de fecha 29/1/2015 consistente en que se procedería a la extinción de 85 contratos de trabajo con las condiciones referidas en dicha acta cuyo contenido obra a los folios 171 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.

TERCERO

En fecha 13/2/2015 se comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 28/2/2015 reconociéndose el derecho a percibir la cantidad de 17.766,03 euros en concepto de indemnización de 39 días de salarios por año de servicio con el límite de 30 mensualidades, según lo pactado en el ERE referido. La carta obra a los folios 179 y 180 dándose su contenido por reproducido en su integridad.

CUARTO

En el momento del despido la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal, situación que había iniciado el 10/2/2014.

QUINTO

El salario del trabajador en el año inmediatamente anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal asciende, incluida antigüedad 1.538,52.

SEXTO

En concepto de incentivos, percibió entre Marzo de 2013 y Febrero de 2014 (inicio de la IT) LA CNATIDAD total de 8.952,95 euros. La media de esa cantidad es 746,07 euros.

SÉPTIMO

Percibió además en el último año anterior a la situación de incapacidad temporal:

-Mensualmente, en concepto de plus de trasporte, la cantidad de 65,37 euros

-Aportación mensual a un plan de pensiones de 50,99 euros.

-Seguro médico por importe de 480 euros anuales

-Seguro de vida con prima mensual de 10,41 euros.

OCTAVO

Se adeudan a la trabajadora la cantidad de 209,88 euros en concepto de días de descanso devengados y no disfrutados por compensación a dos sábados trabajados hecho en que las partes estuvieran conformes.

NOVENO

Reclama la actora las vacaciones no disfrutadas del año 2014 y 2015.

DÉCIMO

EVO es una entidad de crédito española constituida por NCG Banco, S.A. el 4/10/2013 bajo la forma de sociedad anónima.

AVANT es un establecimiento financiero de crédito que constituido mediante escritura de 1/2/2012

FINANMADRID es una entidad mercantil especializada en la comercialización de crédito al consumo constituida el 11/4/1990.

En fechas 30/7/2014 y 5/12/2014, EVO adquirió la totalidad del capital social de AVANT Y FINANMADRID convirtiéndose en su accionista único, configurándose un grupo financiero de crédito de la suficiente dimensión para facilitar la financiación a todas las sociedades que lo integran.

DÉCIMOPRIMERO

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMOSEGUNDO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 20/3/2015 celebrándose en fecha 13/4/2015, resultando el mismo intentado sin efecto.

DÉCIMOCUARTO

Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 8/6/2015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida por DOÑA Maite frente a AVANT TARJETA EFC SAU, EVO BANCO SAU y FINAMADRID, SAU, Y CONDENO a la empresa AVANT TARJETA EFC SAU a abonar al actor las diferencias de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por importe de 10.755,22 euros y de la cantidad de 1.862,57 euros en concepto de salarios, ABSOLVIENDO al resto de las demandadas de las restantes pretensiones frente a ellas formuladas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Maite y AVANT TARJETA EFC SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/01/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, que, en instancia, ha estimado parcialmente la demanda formulada por la trabajadora frente a las entidades Avant Tarjeta EFC SAU, EVO Banco SAU y Finamadrid SAU, condenando a la primera de ellas, al abono a la demandante de la cantidad de 10.755,22 euros, en concepto de diferencias en la indemnización por la extinción de su contrato y de la suma de 1.862,57 euros, en concepto de salarios, absolviendo al resto de codemandadas del resto de las pretensiones ejercidas en su contra, se alza la representación Letrada de la trabajadora y también la de la empresa Avant, formulando sendos recursos de suplicación, por el cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Los dos recursos de suplicación, han sido respectivamente impugnados.

SEGUNDO

El primer paso radica en el examen de los motivos que ambos recurrentes dedican a la revisión fáctica, para poder, sobre un relato de hechos ya firme, analizar las denuncias jurídicas que se contienen en ambos medios de impugnación .

Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, en una doctrina extrapolable al recurso de suplicación En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

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