STSJ Comunidad de Madrid 15/2017, 18 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:70
Número de Recurso740/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024636

RECURSO 740/2015

SENTENCIA NÚMERO 15/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 740/2015, interpuesto por la mercantil GRUPO GAVIRA HOGAR, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz y dirigida por las letradas Dª. María Barona Ferrer y Dª. Ana Castillo Grancha, contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de noviembre de 2014, que concede la inscripción de la marca 3513474 "HNOS. GAVIRA COLLADO" (mixta), en la clase 35. Han sido partes demandadas la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por

el Abogado del Estado; así como Dª Africa, D. Sabino D. Jose Enrique y D. Pedro Miguel, representados por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y dirigidos por el Letrado D. Antonio J. Vela Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y establezca la nulidad de la concesión de la marca número 3513474(7), para productos incluidos en la clase 35, con el conjunto denominativo "HNOS. GAVIRA COLLADO", debido a la mala fe en el momento de presentar su solicitud de registro.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de mayo de 2016 (Abogado del Estado) y 18 de junio de 2016 (codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y no solicitándose vista o conclusiones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 12 de enero de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 29 de septiembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 27 de noviembre de 2014, que concede la inscripción de la marca 3513474 "HNOS. GAVIRA COLLADO" (mixta), en la clase 35.

La citada resolución concede la inscripción de la marca estimando que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que existen diferencias denominativas y gráficas con al oponente M-3068487.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, en base a dos puntos. El primero se articula en base a considera que el registro de la marca impugnada es un registro indebido por cuanto su solicitante, D. Jose Enrique, actuó con mala fe y a sabiendas de que su solicitud es una forma para que la mercantil HNOS. GAVIRA COLLADO, S.L., siga explotando en su tráfico mercantil denominaciones como la que inicialmente le fue denegada "EXPOGAVIRA ESTEPONA", u otras similares que generan asociación o confusión entre los consumidores y de que su solicitud se hizo en la clase 35 de la clasificación de Niza para acceder sin duda al Registro a sabiendas que ambas mercantiles comparten una misma finalidad, origen empresarial y canal similar de comercialización. Invoca el artículo 51.b) de la Ley de Marcas y señala que la resolución recurrida no ha valorado la alegación de mala fe realizada.

El segundo se refiere a que considera la recurrente que se utilizan signos similares o híbridos que inducen a confusión o asociación con la marca "G GAVIRA MUEBLES DESDE 1955", nº 306848 (0), dado que en la solicitud de la marca que se recurre el signo distintivo es GAVIRA y el que conocen los consumidores por la labor de la recurrente, aprovechándose de ello la solicitante y consiguiendo la legalidad del registro al solicitarlo en clase distinta, con manifiesta mala fe.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la representación procesal de la codemandada comparecida alega, por una parte, que no pueden analizarse cuestiones ajenas al presente procedimiento y reservadas a la jurisdicción civil. De otro lado considera compatibles los signos enfrentados por su absoluta diferenciación.

TERCERO

El primer motivo del recurso se refiere a que considera la recurrente que el registro de la marca impugnada es un registro indebido por cuanto su solicitante, D. Jose Enrique, actuó con mala fe, invocando el artículo 51.b) de la Ley de Marcas y que la resolución recurrida no ha valorado la alegación de mala fe realizada.

Este motivo no puede acogerse ya que se trata del planteamiento de una cuestión ajena a esta jurisdicción.

El artículo 51 de la Ley de Marcas, contempla la mala fe como motivo de nulidad de una marca registrada, pero no aparece como impedimento registral para oponerse a la inscripción en base a la previa existencia de una marca registrada. Además, las cuestiones planteadas en la demanda sobre la mala fe o la confusión por la utilización por la solicitante de la marca de otras denominaciones, son cuestiones ajenas a esta jurisdicción, y que deben sustanciarse ante la jurisdicción civil, lo que parece que ya ha hecho la recurrente al señalar que tiene interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Granada.

Por ello la cuestión litigiosa se debe ceñir a analizar es si concurre o no la prohibición relativa de registro de la marca del artículo 6 de la LM .

CUARTO

El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a...

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