STSJ Aragón 10/2017, 11 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala civil y penal
Fecha11 Mayo 2017

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00010/2017

Recurso de Casación núm. 7 de 2017

S E N T E N C I A NUM. DIEZ

Excmo. Sr. Presidente /

D. Manuel Bellido Aspas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

D. Javier Seoane Prado /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación número 7/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 20 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación número 474/2016 , dimanante de autos de juicio verbal núm. 766/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza. Son partes, como recurrentes, D. Marino y Dª. Virginia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro A. Chárlez Landívar y dirigidos por el Letrado D. Javier Arner Espinosa, y como parte recurrida D. Ricardo y Dª. Angelica , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Gabian Usieto y dirigidos por la Letrada Dª. Sonia González Muñoz, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Pedro Amado Chárlez Landívar, en nombre y representación de D. Marino y Dª. Virginia , presentó demanda de juicio verbal en petición de derecho de comunicación y visitas con su nieta, la menor Elena , contra los padres de ésta D. Ricardo y Dª Angelica , con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando que, previos los trámites legales pertinentes, "dicte sentencia por la que, estimando la Demanda interpuesta, proceda a señalar un régimen de relación entre la nieta menor de mis representados y éstos, -salvo que Su Señoría estime que resulte preferente cualquier otra distribución temporal en beneficio exclusivo de la menor-, consistente en:

a.- Durante el curso escolar, una tarde entre semana, -así, los miércoles o cualquier otro día oportuno, desde la salida del colegio,- siendo recogida en el respectivo Centro Escolar al que la menor acude-, hasta las 20,30 horas de la tarde, -en que será reintegrada en el domicilio de sus padres-, así como un sábado al mes, -a ser posible, el primer sábado de cada mes, desde las 10 horas de la mañana hasta las 20,30 horas de la tarde a fin poder compartir este tiempo de relación con la familia extensa paterna.

b.- Durante los periodos de vacaciones escolares de navidad, Fiestas del Pilar, Semana Santa y Pascua, la menor podrá permanecer junto a sus abuelos, pernoctando con éstos, tres días de tales periodos,- a ser posible, los tres últimos días de dichos periodos vacacionales-, desde las 10 horas de la mañana hasta las 20,30 horas de la tarde del último de dichos días, y durante las vacaciones de verano, una semana de cada uno de los meses de julio y agosto, -a ser posible, la primera semana de julio y agosto-, desde las 10 horas de la mañana del primer día a éstos correspondientes y hasta las 20,30 horas de la tarde del último de dichos días.

En todos los supuestos, tanto la recogida cuanto el reintegro de la menor será realizada por sus abuelos o por persona o personas, por éstos autorizada; en el domicilio de la menor que constituye su residencia habitual durante el curso escolar."

Por otrosí solicitó prueba anticipada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándoles para que comparecieran en los autos en el plazo de 20 días y contestaran a la demanda.

Dentro del plazo concedido contestó tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada, oponiéndose ésta a la planteada de contrario, y suplicando "dicte Sentencia estimatoria de la presente oposición imponiendo las costas a la parte actora, por el abuso de derecho y mala fe con la que ha actuado, sin establecer en estos momentos derecho alguno de visitas de los abuelos frente a la menor, por no ser beneficiosa para su interés superior."

Por otrosí solicitó la práctica de prueba.

TERCERO

Admitida a trámite la contestación a la demanda, y practicada la prueba propuesta que fue admitida, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

"Fallo.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Charlez Landivar, en nombre y representación de D. Marino y Dña. Virginia , frente a D. Ricardo y Dña. Angelica debo declarar y declaro no haber lugar al establecimiento de régimen de visitas alguno de los actores con su nieta menor de edad Elena hija de los demandados.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas."

CUARTO

Interpuesto por el Procurador Sr. Chárlez Landívar, en nombre y representación de D. Marino y de Dª Virginia , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Zaragoza, se confirió traslado del mismo a la contraparte, oponiéndose la parte recurrida y, por parte del Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso, se interesó "la admisión del contenido del recurso, revocando la sentencia ahora impugnada y fijando en nueva resolución un régimen de visitas que favorezca la relación de la menor con los abuelos en los términos expresados en la vista."

Conferido traslado a las partes de la adhesión del Ministerio Fiscal, la parte recurrente, estuvo de acuerdo con el mismo, oponiéndose la parte recurrida.

QUINTO

Elevadas las actuaciones y comparecidas las partes, previos los trámites legales, incluso la práctica de prueba que fue admitida, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente literal:

"Fallamos.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marino y Dª. Virginia y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zaragoza, el 5 de Abril de 2016 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada."

SEXTO

La representación legal de D. Marino y de Dª. Virginia interpuso ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurso de casación por infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Código del Derecho Foral de Aragón .

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y comparecidas las partes, por Auto de fecha 8 de febrero de 2017 se acordó declarar la competencia y admitir a trámite el recurso interpuesto.

Conferido el traslado a la parte recurrida, ésta presentó escrito de oposición dentro de plazo. El Ministerio Fiscal interesó "que se case la sentencia impugnada en casación por entender que incurre en infracción del artículo 60 CDFA y que, de conformidad con el artículo 487.3 LEC , se declare el derecho de la menor Elena a relacionarse con sus abuelos recurrentes, estableciendo un régimen de visita y encuentro durante dos horas un sábado al mes supervisado en un Punto de Encuentro Familiar, u otro similar que la Sala entendiera adecuado para compaginar los intereses en conflicto."

La Sala en fecha 21 de marzo pasado acordó la celebración de vista, al haberla solicitado la parte recurrente y considerarla necesaria. Por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se señaló para su celebración el día 19 de abril a las 9,30 horas.

La representación procesal de la parte recurrida solicitó de la Sala la práctica de prueba pericial psicológica, petición a la que se declaró no haber lugar por Auto de 29 de marzo pasado.

La Vista tuvo lugar el día señalado, con el resultado que obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes relevantes

PRIMERO

Los demandantes en el presente procedimiento, D. Marino y Dª. Virginia , interpusieron demanda de juicio verbal en petición del derecho de comunicación y visitas con su nieta Elena , menor de edad, contra su hijo D. Ricardo y su nuera Dª. Angelica . La demanda se fundaba en que del matrimonio de los demandados nació una hija, la citada Elena , el día 30 de diciembre de 2012, y que como consecuencia de las malas relaciones personales entre los actores y demandados, estos habían impedido cualquier relación con su nieta Elena . Jurídicamente se apoyaba en lo establecido en el art. 160 del Código Civil y solicitaba el señalamiento de un régimen de relación entre la nieta de los actores y estos, en la forma que consta en el súplico.

A dicha pretensión se opusieron los demandados D. Ricardo y Dª. Angelica , invocando la existencia de malas relaciones personales con los demandantes, que no mantienen ningún contacto ni visitan a la menor, y al estimar que la pretensión ejercitada por la parte actora no beneficiaria a la menor. Invocaron la aplicación del art. 60 del CDFA dado que, en este caso, estimaban que concurrían razones para la denegación de la relación con la menor solicitada, en interés de ésta.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Para ello hizo aplicación de lo prevenido en el art. 60 del CDFA y, partiendo de que los abuelos tienen derecho a relacionarse con los nietos, apreció que en el caso de autos concurren razones para denegar la pretensión de la parte actora. Concretamente el juez razona en la sentencia -fundamento de derecho segundo-:

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