ATSJ Cataluña , 10 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:148A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justícia de CatalunyaSala de lo Contencioso AdministrativoSección de Casación Via Laietana, 56 08003 Barcelona

Recurso de casación núm.: 3/2017 Parte actora : Florinda Representante de la parte actora: ALBERT RAMENTOL NORIA Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA y FUNDACIÓ PER A LA TERCERA EDAT CELSO COSTARepresentante de la parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA Y LAURA ESPADA LOSADA

AUTO

Presidente: Emilio Berlanga Ribelles Magistrados/adas: Eduardo Barrachina Juan Mª Luisa Pérez Borrat Javier Bonet Frigola María Abelleira Rodríguez

Barcelona, 10 de mayo de 2017

HECHOS
PRIMERO

D.ALBERTO RAMENTOL NORIA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Florinda, presentó escrito en fecha 22 de diciembre de 2016, en preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por la Sección 5ª de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA .

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 16 de enero de 2017, la Sección 5ª tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sección de Casación, y remitiendo las actuaciones. Recibidas las mismas se designó ponente y se señaló para deliberación de la admisión o inadmisión ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación, la Sentencia de 20 de octubre de 2016, dictada por la Sección 5ª de este mismo Tribunal, que se prepara por la recurrente al considerar infringida normativa autonómica.

Con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos examinar la procedencia del recurso de casación por razón de su objeto, y en definitiva analizar la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas por las Salas de los TSJ en casación autonómica, la cual resulta controvertida al no existir previsión legal expresa en la LJCA, tras la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015.

En este punto, debe indicarse que el art. 86.1 de la LJCA únicamente define las resoluciones recurribles en casación ante el Tribunal Supremo al establecer que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo.

Por tanto, no existe previsión alguna en cuanto a la definición de las sentencias recurribles en casación por infracción de norma autonómica ante las Secciones de Casación de las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En la vigente regulación procesal de la casación, las únicas referencias a la casación autonómica son las recogidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 86.3 LJCA, cuya naturaleza de regulación orgánica, si bien contenida en una norma procesal, es evidente, y debe ser complementada con el conjunto de las normas orgánicas y procesales contenidas tanto en la propia LJCA, como en la LOPJ, pues tan solo de este modo podremos llegar a delimitar el ámbito de las resoluciones recurribles en casación autonómica.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión, debemos partir de los antecedentes legislativos de la vigente regulación del recurso de casación autonómico en el art. 86.3 LJCA . Este apartado resulta de la adición de dos preceptos contenidos en la Ley de 1998: así, en su párrafo primero, incorpora casi literalmente el texto del art. 86.4 de la Ley de 1998 y, en sus párrafos segundo y tercero, transcribe el art. 99.3 de la Ley de 1998, excepción hecha del inciso inicial del precepto.

La suma de contenidos de ambos textos precedentes, referidos, respectivamente, al ámbito de la casación ordinaria ante el Tribunal Supremo y a la competencia para el conocimiento de la casación autonómica en unificación de doctrina (y por extensión en interés de ley en Tribunales con más de una Sala territorial o Sección), determina la redacción del vigente 86.3 LJCA, lo que pone de manifiesto que el texto final resulta de la yuxtaposición de dos preceptos de distinta naturaleza en la legislación antecedente. Así, el art. 86.4 LJCA 1998 era un texto de naturaleza procesal, atinente a la impugnabilidad objetiva, que delimitaba el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, al exigir que se fundara en infracción de norma estatal o comunitaria, con la consecuente exclusión del derecho autonómico, a la vez que establecía los requisitos formales de admisibilidad del recurso, exigiendo que fuera invocado en el curso del proceso. Por su parte, el art. 99.3 LJCA 1998 tenía una naturaleza meramente organizativa, sin voluntad delimitadora del ámbito de la casación, puesto que configuraba la composición de la Sección especial que debía conocer del recurso autonómico de unificación de doctrina.

En consecuencia, una interpretación del art. 86.3 vigente de acuerdo a los antecedentes legislativos nos lleva a descartar que los párrafos segundo y tercero sean complementarios del primero, puesto que éste tiene como objeto delimitar el ámbito de la casación ante el Tribunal Supremo, en tanto que los párrafos segundo y tercero contienen una disposición de naturaleza orgánica, sin vocación definidora del ámbito del recurso de casación autonómico.

Es obvio que el requisito procesal establecido en el párrafo primero del art. 86.3 (v.gr. invocación de la norma en el proceso o consideración de la misma por el órgano sentenciador) se aplica a la casación autonómica, pero ello en modo alguno nos lleva a deducir que exista una equiparación en cuanto a las resoluciones recurribles ante el Tribunal Supremo y ante la Sección de casación de los TSJ, singularmente las resoluciones de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Por el contrario, la interpretación sistemática de la norma, nos lleva a entender que las disposiciones orgánicas contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 86.3 LJCA se refieren al único recurso de casación del que puede conocer la Sección que en dichos párrafos se regula: el recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales, sean susceptibles de extensión de efectos, y se funde en normas emanadas de la Comunidad Autónoma. Entenderlo de otro modo, y vincular el párrafo primero del artículo 86.3 con los párrafos segundo y tercero dejaría precisamente al margen del recurso de casación autonómico a las sentencias contra las que dicho recurso cobra todo su sentido, las dictadas por los Juzgados de lo Contencioso...

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