STSJ Galicia 193/2017, 27 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:3141 |
Número de Recurso | 4102/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 193/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2017
Recurso de Apelación Nº 4102/2017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 27 de abril de 2017.
La sala ha visto el recurso de apelación Nº 4102/2017, interpuesto en el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo N.º 1 de Pontevedra por D. Juan Pedro, representado por D. Ángel Cid García y dirigido por D.ª Natalia Landín Díez, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 683/2014. Son apelados el Ayuntamiento de O Grove, representado por D. Gabriel Santos Conde y dirigido por D. Pablo José Leiva Lois, y "Davandoira, S.L.", representado por D. Pedro Sanjuán Fernández y dirigido por D. Daniel Arquero García.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 30 de diciembre de 2016 sentencia en el Procedimiento Ordinario N.º 683/2014, con la siguiente parte dispositiva:
"
FALLO
DESESTIMOel Recurso Contencioso-Administrativotramitado comoPROCEDIMIENTO ORDINARIONº 683/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro, contra LA LICENCIA CONCEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO DE O GROVEen fecha 18 de julio de 2014, POR LA QUE SE AUTORIZAN LAS OBRAS DE LEGALIZACIÓN RELATIVAS AL EDIFICIO EN DONDE SE UBICA EL RESTAURANTE "CULLER DE PAU" EN SAN VICENTE DE O GROVE, EN EL EXPEDIENTE DE LICENCIA URBANÍSTICA Nº NUM000, y Todo ello, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes ".
Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra por la que se revocase la impugnada y se acogiesen los pedimentos de la demanda.
El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación.
Recibidos los autos en esta sala, ante ella se personaron la parte apelante, representada por el procurador Sr. Castro Bugallo, el Ayuntamiento apelado, representado por la procuradora Sra. Pando Caracena, y la entidad codemandada, que lo hizo con la misma representación que en primera instancia. Por providencia de 6 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 20 inmediato siguiente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
En el escrito en el que el actor formaliza su recurso de apelación se atribuye a la sentencia de primera instancia una errónea valoración de la prueba pericial practicada, y se insiste en que la licencia litigiosa se concedió sin haberse obtenido previamente la necesaria autorización sectorial en materia de protección del patrimonio cultural; en que su concesión infringe la normativa sobre adosamiento a colindantes; en que el uso al que se dedica el edificio que se legaliza no está permitido por el planeamiento municipal; en que asimismo se incumple la normativa sobre alineaciones y retranqueos respecto a la carretera inmediata; y en que dicho edificio también incumple la normativa sobre fondo máximo permitido, altura máxima, edificabilidad y parcela mínima, esto último porque se han agrupado parcelas que se encuentran separadas por un camino público.
Lo que se refiere a la valoración de la prueba ha de ser examinado cuando lo sean las cuestiones litigiosas en las que influye. Siguiendo el orden en que en el recurso de apelación se exponen las que se sostiene son causas de nulidad de la concesión de la licencia litigiosa, en la primera de sus alegadas causa de nulidad el apelante incurre en un confusión terminológica, al equiparar los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia con los bienes declarados de interés cultural. Como establece el artículo 24 de la Ley 8/1995, aplicable por razones temporales, dicho patrimonio lo integran los bienes declarados de interés cultural, los catalogados y los inventariados. El artículo 40 de dicha ley forma parte de su Capítulo II, dedicado a la protección de los bienes de interés cultural. El Capítulo III se dedica a los bienes catalogados y el Capítulo IV a los bienes inventariados. Los dos hórreos a los que se refiere la parte actora no han sido declarados bienes de interés cultural, ni figuraban catalogados en el planeamiento municipal vigente cuando se concedió la licencia litigiosa. Por lo...
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