STSJ Cataluña 2339/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2957
Número de Recurso851/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2339/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8037943

CR

Recurso de Suplicación: 851/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2339/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 829/2015 y siendo recurrido/a Elena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Doña Elena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), se revocan las resoluciones de este organismo recaídas en fechas de 28 de abril del 2015 y 9 de junio del 2015, que se dejan sin efecto, declarando que procede la suspensión del derecho al subsidio de desempleo percibido por la actora en el periodo comprendido entre el 28 de febrero y el 27 de marzo del 2013, debiendo devolverse lo percibido en el mismo, y reanudarse la prestación a partir del 28 de marzo del 2013, condenando al SPEE a estar y pasar por dicha declaración. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Doña Elena, tenía reconocido un subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

  1. - En fecha de 28 de abril del 2015, el Servicio Público de Empleo (SPEE) comunicó a la demandante la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo fundamentando como motivo el no haber comunicado la obtención de rentas propias incompatibles con la percepción del derecho, al haber percibido el 28 de febrero del 2013 en un pago único los intereses de una cuenta a plazo fijo. Los intereses ascienden a 5874, 30 euros, que incrementaron su patrimonio, y prorrateado entre 12 mensualidades supera en su cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional vigente. El hecho de no haber comunicado en su momento la percepción de los intereses, que hubiera supuesto baja en el subsidio, ni haberlo hecho tampoco en el primer control anual realizado en enero del 2014, y haber continuado cobrando el subsidio de modo indebido es el motivo de la propuesta de extinción del derecho.

    La demandante formuló alegaciones.

  2. - El Servicio Público de Empleo, con fecha 9 de junio del 2015, desestimó las alegaciones y dictó resolución en la que declara la percepción indebida del subsidio por desempleo en una cuantía de 9840, 60 euros correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de febrero del 2013 al 30 de enero del 2015, "por no comunicar la baja en el subsidio de desempleo en el momento de producirse la situación que la origina".

  3. -Se formuló reclamación previa.

  4. - Con fecha de 29 de julio del 2015, el SPEE desestimó la misma. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Servicio Público de Empleo Estatal un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los artículos 274.1, 275.2 y 299 del RDL 8/2015, de 30 de octubre (anteriores artículos 215.1 y 3 y 231.1.e) del RDL 1/1994, de 20 de junio ) en relación con los artículos 25.3 y 47.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobada por RDL 5/2000, de 2 de agosto. Alega que, con arreglo a la doctrina contenida en sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, la sanción por no haber comunicado la actora la percepción, el 28.2.2013, de unos ingresos por importe de de 5.874'30 euros es la extinción del subsidio por desempleo que venía percibiendo, que es lo que hizo la resolución impugnada, criterio seguido por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de de 28 de septiembre de 2016 .

SEGUNDO

Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia la actora tenía reconocido un subsidio de desempleo para mayores de 52 años y el 28.4.2015 el SPEE le comunicó propuesta de revocación de prestaciones por desempleo fundamentando como motivo el no haber comunicado la obtención de rentas propias incompatibles con la percepción del derecho, al haber percibido el 28.2.2013 en un pago único los intereses de una cuenta a plazo fijo. Los intereses ascienden a 5.874'30 euros, que incrementaron su patrimonio, y prorrateado entre 12 mensualidades supera en su cómputo mensual el 75% del salario mínimo interprofesional vigente. El hecho de no haber comunicado en su momento la percepción de los intereses, que hubiera supuesto baja en el subsidio, ni haberlo hecho tampoco en el primer control anual realizado en enero de 2014 y haber continuado cobrando el subsidio de modo indebido es el motivo de la propuesta de extinción del derecho. El SPEE dictó resolución con fecha 9.6.2015 declarando la percepción indebida del subsidio por desempleo en una cuantía de 9.840'60 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 28.2.2013 al

30.1.2015, por no comunicar la baja en el subsidio por desempleo en el momento de producirse la situación que la origina, desestimando el 29.7.2015 la reclamación previa interpuesta contra dicha resolución.

La sentencia ahora recurrida estima parcialmente la demanda y revoca ambas resoluciones, declarando que procede solo la suspensión del derecho al subsidio de desempleo percibido por la actora en el periodo comprendido entre el 28.2 y el 27.3.2013, debiendo devolverse lo percibido en el mismo y reanudarse la prestación a partir del 28.3.2013, basándose para ello en el voto particular que figura en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, formulado por la Excma. Sra. Segoviano, al que se adhirieron cuatro magistrados más, cuyos razonamientos transcribe. Sin embargo, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la referida sentencia es la que figura aprobada mayoritariamente por el Pleno de la Sala al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina que se le había planteado, recurso cuyo objeto, según el artículo 219 de la LRJS, es la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en

suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

En el caso analizado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, similar al ahora enjuiciado, se trataba de decidir sobre las consecuencias jurídicas que se derivan de unos hechos consistentes en que "la demandante tuvo un ingreso en su patrimonio en abril de 2.010 de 15.433,45 euros, como consecuencia de los rendimientos netos obtenidos del rescate de su mitad... de tres planes de ahorro por valor bruto total de 276.191,76 euros, sobre los que se le imputaba esa mitad de los rendimientos del capital mobiliario mientras era perceptora del subsidio por desempleo, y que tal circunstancia no la comunicó a la Entidad Gestora de la prestación cuando en 10 de abril de 2.012 renovó la documentación correspondiente a la solicitud necesaria para continuar percibiendo el subsidio, lo que motivó que en mayo de 2.012, cuando por el SPEE se conoció esa circunstancia, se procediera a la apertura, tramitación y resolución de un expediente sancionador".

La doctrina establecida de forma mayoritaria en la referida sentencia del Tribunal Supremo es la siguiente:

"Sabido es que el artículo anterior artículo 215.1 LGSS, (hoy sería el 274.1 y 275.2 del TRLGSS), condiciona el derecho al percibo del subsidio por desempleo a la carencia por parte del beneficiario de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Por otra parte, el artículo 215.3.2) LGSS establece lo siguiente:

"2) S e considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente".

2-. Desde la literal interpretación de esa norma...

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