STSJ Castilla y León 446/2017, 10 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2017
Fecha10 Abril 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00446 /2017

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2015 0000378

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000568 /2016

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De GERENCIA TERRITORIAL SERVICIOS SOCIALES

ABOGADO DEL ESTADO

Contra D./D.ª Claudio, Inés

Abogado: D. GABRIEL DE LA MORA GONZÁLEZ

Representación: D.ª ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

SENTENCIA N.º 446

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA M. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación número n.º 568/206, dimanante del recurso contencioso-administrativo

n.º 9/2016, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Valladolid, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia,

siendo parte apelada Don Claudio y Doña Inés, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido juzgado de 26 de julio de 2016, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Valladolid de fecha 26 de julio de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Claudio Y DOÑA Inés contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2015 del Gerente de servicios sociales que desestima el recurso de alzada formulado contra a resolución de 31 de octubre de 2014 que denegó la solicitud de inscripción en el registro de uniones de hecho, anulando los resoluciones impugnadas y declarando la existencia de pareja de hecho formada por los actores y ordenando a la administración demandada que proceda a su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León, sin costas ".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 7 de noviembre de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 568/2016.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 1 de marzo de 2017 se dio a las partes trámite de alegaciones de conformidad con el artículo 33.2 LJCA, en la que se expresaba lo siguiente:

"En el momento de la deliberación y fallo, se observa que toda la fundamentación de la declaración de nulidad del acto recurrido en la sentencia apelada y alegaciones de las partes versa sobre la invalidez del artículo 11.1 de la Orden FAM/1597/2008, de 22 de agosto, al exigir que entre la documentación a presentar se encuentre el permiso de residencia de las personas que pretenden registrar su condición de unión de hecho. Como quiera que el artículo 27.2 LJCA, habilita a esta Sala para declarar la nulidad de la disposición aplicada, sin que las partes formalmente hayan planteado la declaración de nulidad de aquella norma, aunque ello pudiera derivarse del contenido de sus pretensiones, para evitar toda posible incongruencia con las pretensiones formales de las partes, de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, se somete tal posible motivo de invalidez a las partes, sin prejuzgar el fallo definitivo, pudiendo las partes por un plazo común de diez días formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible invalidez de dicho artículo 11.1 de la Orden FAM/1597/2008, de 22 de agosto, en cuanto que exige un requisito de autorización de residencia a las personas extranjeras que pretenden registrar su condición de unión de hecho, requisito que no se ajusta al ordenamiento jurídico".

Las partes en el plazo conferido efectuaron las alegaciones que constan en autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Dos de Valladolid, de fecha 26 de julio de 2016, en la cual se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los antes expresados apelados en esta segunda instancia frente resolución de fecha 4 de marzo de 2015 del Gerente de servicios sociales que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 31 de octubre de 2014 que denegó la solicitud de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho.

La sentencia apelada ha considerado que la exigencia de la presentación del permiso de residencia que fue exigido a lo actores como requisito para registrar la unión de hecho que se ha pretendido, que es exigida en el artículo 11. 1 de la Orden FAM/1597/2008, de 22 de agosto, que se entiende indirectamente impugnada de conformidad con el artículo 26.1 LJCA, es contraria al ordenamiento jurídico, expresando como argumentación que el expresado artículo no puede introducir exigencias contraria a la propia naturaleza de la unión de hecho que el Registro pretende proclamar, considerando que la referida unión "more uxoris", participa de los principios propios de la protección constitucional de la familia que derivan del artículo 39 de la Constitución Española ", por ello declara que la exigencia establecida en el artículo 11.1 de la Orden FAM/1597/2008, de 22 de agosto, relativo a la presentación por los extranjeros de permiso de residencia como requisito previo a la inscripción es contraria a derecho.

El recurso de apelación planteado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León considera que no se efectuó ninguna impugnación indirecta del expresado artículo 11.1 de la expresada Orden FAM/1597/2008, ni el Juzgado planteó cuestión de ilegalidad alguna sobre la invalidez de tal Orden lo que impide que la misma sea analizada por la Sala. En cuanto al fondo considera, en líneas esenciales, que la exigencia del requisito de autorización de residencia no es contrario al ordenamiento jurídico, en particular a la Ley de Extranjería, viniendo a ser concreción de la exigencia de la habitualidad en la residencia en la Comunidad de Castilla y León que se exige en el Decreto 117/2002, del que es desarrollo el precepto ahora analizado de la referida Orden, sin que exista ninguna vulneración del derecho de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española . Se considera también que con la exigencia de contar con permiso de residencia -que afecta fundamentalmente a los extranjeros no comunitarios- se evitan posibles fraudes de ley, para obtener la residencia legal por parte de los extranjeros afectados.

SEGUNDO

En primer lugar ha de decirse que la falta de impugnación directa formal, no impide entender que la misma se entienda implícitamente efectuada conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo apartado 1 establece:

"Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho".

Y, ciertamente, en el presente caso toda la argumentación de la invalidez de la resolución recurrida, en cuanto que deniega la inscripción de la unión de hecho, se basa en que el artículo artículo 11.1 de la expresada Orden FAM/1597/2008, en la redacción dada por la Orden FAM/1036/2010, de 5 de julio, es contrario a derecho. Dicho precepto establece:

"1. A la solicitud de inscripción básica de unión de hecho deberá acompañarse la siguiente documentación:

Copia del permiso de residencia en vigor en caso de extranjero no comunitario".

De esta forma ha de entenderse que lo razonado en la demanda permite entender que, aunque no se haya expresado como tal en dicho escrito rector del procedimiento, ha existido una impugnación indirecta de la norma que prescribe la exigencia de obtener una copia del permiso de residencia, que se erige así en requisito para registrar la unión de hecho.

De esta forma lo que se está analizando es que no se ajusta a derecho la exigencia del permiso de residencia para extranjeros no comunitarios, a ser esta toda la base de la fundamentación de la denegación de inscripción en este caso efectuada, por lo que la pretensión de la parte actora en el procedimiento de primera instancia no es otra que el considerar inválida tal disposición, que por lo tanto se entiende impugnada indirectamente, lo que permite analizar...

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