STSJ Comunidad de Madrid 354/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2961
Número de Recurso950/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0016547

Procedimiento Ordinario 950/2015

Demandante: D. /Dña. Marí Luz, D. /Dña. Ana y D. /Dña. Carina

PROCURADOR D. /Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 354

RECURSO NÚM.: 950-2015

PROCURADOR D. /DÑA.: SILVIA VIRTO BERMEJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de marzo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 950-2015 interpuesto por Doña Marí Luz, Doña Ana y Doña Carina representado por la procuradora DÑA. SILVIA VIRTO BERMEJO contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 9 de julio de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo de liquidación de la Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación del Agua de la Zona La Sagra-Torrijos, campaña 2014, expediente NUM001, por importe de 3.490,43 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-3-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de Doña Marí Luz, Doña Ana y Doña Carina la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 9 de julio de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Tajo de liquidación de la Tarifa de Utilización del Agua y Canon de Regulación del Agua de la Zona La Sagra-Torrijos, campaña 2014, expediente NUM001, por importe de

3.490,43 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita es su demanda que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas y de las liquidaciones de las que traen causa, correspondientes al modelo 991, código 593 de tarifa de utilización del agua y canon de regulación del agua, de fecha 20 de diciembre de 2013, correspondientes a los expedientes: NUM002, relativa al modelo 991 código 593 de tarifa de utilización del agua y canon de regulación del agua de fecha 2 de diciembre 2014, correspondiente a dicho expediente por importe de 3.490,43 euros referente a la Campaña 2014, zona 63, La Sagra- Torrijos, sector 02, anulándolas y dejándolas sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a su cumplimiento y al pago de las costas causadas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en las liquidaciones recibidas no se hace constar la identificación concreta y precisa de la finca o fincas que son objeto de gravamen o imposición, sino que simplemente se hace constar únicamente que se trata del sector 02, zona 63 de La Sagra-Torrijos, zona que comprenden los términos municipales de Cabañas de la Sagra, Olías del Rey, Magan y Mocejón, sin que se haga constar cual es el término municipal de situación de la finca en cuestión que es objeto de gravamen, en lugar de la liquidación destinado a la identificación de la finca o paraje, aparece en blanco. Indeterminación de la base imponible de la tasa: En las liquidaciones únicamente se hace constar una superficie que, al no estar asociada a la correspondiente identificación de la finca a la que supuestamente debe corresponder, impide al sujeto pasivo comprobar si tal superficie es o no correcta y si se ajusta a la realidad. Todo ello conlleva a que las liquidaciones practicadas sean nulas de pleno derecho por pura aplicación de lo que dispone el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Manifiesta que no sólo no se tiene conocimiento de que se haya constituido la correspondiente comunidad de regantes, por no haber sido constituida su situación patrimonial, con respecto a las fincas sobre las que recae las liquidaciones objeto del presente recurso, siendo absolutamente inverosímil que haya sido constituido el

árgano de administración-regulación de los referidos riegos, no recibió ninguna notificación convocándole a la constitución de la correspondiente comunidad de regantes y con el fin de que le fuera notificada la cantidad de terreno que resulta incluida en la misma y la cantidad que motiva su aprobación por la propia Confederación Hidrográfica del Tajo se ha dictado resolución de fecha 18 de mayo de 2015, en la que declara que: "no puede considerarse que la Comunidad de Regantes esté plenamente constituida, sino en fase de constitución, por no haberse cumplido aún la condición suspensiva del otorgamiento de la concesión... Conclusión: La Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 no puede disolverse al no haber completado su fase de constitución por faltar la condición de obtener una concesión de aguas común, por lo que la CHT podrá realizar las actuaciones oportunas en el ejercicio de sus competencias sin que pueda considerar como constituida a la mencionada Comunidad de Regantes". Las liquidaciones han sido emitidas sin que exista el servicio al que la Administración demandada hace referencia como objeto de tributación por el sistema de imposición de tasa, ya que no existiendo los presupuestos de concesión y explotación anteriormente referidos, para la campaña 2014, no existe ni el servicio de explotación de riego, ni el servicio de utilización de agua y canon de regulación al que se hace referencia en las liquidaciones objeto de impugnación. Al no existir ninguna concesión de riego, no puede imponerse ninguna tarifa de utilización del agua y canon de regulación de agua de riego, referida a la campaña 2013, ya que la demandante no ha utilizado ni le ha sido posible disponer o utilizar el servicio de riego en la zona a la que se hace referencia en la liquidación.

Que las liquidaciones objeto de recurso, fueron emitidas el 2 de diciembre de 2014, referidas a la campaña 2014, lo que evidencia que se trata de una liquidación que intenta implantarse de forma retroactiva en contra de lo que dispone el art. 10.2 de la Ley General Tributaria . La tarifa de utilización del agua y el canon de regulación fueron aprobados con posterioridad al inicio del ejercicio al que se imputa el devengo y pago de las liquidaciones, lo que supone una aplicación retroactiva por haber sido aprobados cuando la indicada campaña ya se había iniciado.

Considera que si el hecho imponible del canon de regulación de la Tarifa de Utilización del Agua es el beneficio obtenido por la realización de obras de regulación, en la Tarifa, se origina por la ejecución de obras específicas que permitan la utilización o uso del agua, de conformidad con lo que dispone el art. 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas . Con la Tarifa de Utilización del Agua, no cabe financiar las obras de regulación, ya que el importe obtenido por este concepto se dirige a la financiación de otro tipo de obras distintas, como son las especificas destinadas a facilitar el uso del agua, y sin embargo, en el cálculo de la Tarifa de Utilización del Agua se incluyen obras de regulación que como tales no pueden ser financiadas con la Tarifa.

Que por la Confederación Hidrográfica del Tajo hay una absoluta falta de justificación del coste total de las obras que supuestamente se amortizan, lo que evidencia que la determinación del importe de la tasas objeto de impugnación no se encuentra en absoluto justificado, generándose la máxima indefensión con su emisión, si proceder a la referida justificación, adoleciendo en consecuencia de nulidad de pleno derecho. De acuerdo con lo que dispone el artículo 114 del TRLA, con la Tarifa de Utilización del Agua únicamente se pueden financiar las obras especificas cuyo coste haya sido soportado por el Estado ( "El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado..,") Las obras incluidas en el estudio elaborado por la Confederación Hidrográfica del Tajo han sido financiadas con Fondos Europeos ya que la Administración así se ha preocupado de publicitario mediante carteles que ha colocado en el entorno de las obras de regadío.

Cita el Informe Pericial sobre Viabilidad de la Zona Regable de la Sagra-Torrijos, Sectores I y II emitido por los Ingenieros Agrónomos, Dª. María Virtudes y D. Marco Antonio, informe que reproduce en la demanda. Considera que las instalaciones...

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