STSJ Comunidad de Madrid 232/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3367
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0009561

Procedimiento Recurso de Suplicación 20/2017

MATERIA: DERECHO A ANTIGÜEDAD/TRIENIOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 242/16

RECURRENTE/S: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

RECURRIDO/S: Dª Nicolasa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 232

En el recurso de suplicación nº 20/17 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID, de fecha 27 DE MAYO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 242/16 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Nicolasa contra, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en reclamación de DERECHO A ANTIGÜEDAD/TRIENIOS, y que en su día se celebró el acto de la

vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE MAYO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Nicolasa contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y DECLARO el derecho de la demandante al reconocimiento de una antigüedad en la Administración demandada a partir del día 14 de abril de 2008, y el correlativo derecho a la generación de los derechos económicos correspondientes a partir de la misma (trienios), por cada tres años naturales que se vayan cumpliendo desde la fecha arriba señalada, debiendo ser calculado el valor económico de cada trienio devengado en proporción al tiempo de prestación efectiva de los servicios acreditado a lo largo del mismo, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TALES DECLARACIONES, asumiendo cuantos efectos actuales y futuros se deriven de las mismas.

SE DESESTIMAN EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCITADAS POR LA DEMANDANTE.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Nicolasa, presta servicios por cuenta y orden de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desde el día 14 de abril de 2008, bajo la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información (hechos no controvertidos y acreditados mediante los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO

La relación laboral constituida por las partes se ha manifestado sucesivamente a través de los contratos de trabajo que se relacionan a continuación:

Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 14 de abril de 2008 y finalizado el 8 de julio de idéntico año, para la prestación de servicios de apoyo al contribuyente en la campaña de la Renta del ejercicio 2007, bajo la categoría profesional de auxiliar de administración e información. (Documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).

Contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, concertado el día 6 de febrero de 2009 con idéntica categoría profesional y objeto que el anterior. Dicho contrato, que se celebró tras la superación por la trabajadora de las correspondientes pruebas selectivas, es el que permanece en vigor en la actualidad. (Documento número 4 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO

En la cláusula PRIMERA del contrato actualmente vigente se manifiesta que el mismo se concierta "para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistentes en labores de asistencia al contribuyente, dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada será entre 1 y 5 meses", estableciéndose en la cláusula SEGUNDA el sistema de llamamiento de los trabajadores para cada campaña de la Declaración de la Renta.

Del mismo modo, la cláusula CUARTA de tal documento señala que "el presente contrato se concierta por tiempo INDEFINIDO, iniciándose la relación laboral con fecha 6 de febrero de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha ".

CUARTO

Desde que se inició la relación laboral con la Administración demandada, la demandante ha prestado servicios efectivos para la misma durante los periodos de tiempo que se relacionan a continuación (hechos no controvertidos y acreditados mediante el documento número 1 del ramo de prueba de la demandante):

Año 2008: Desde el 14 de abril hasta el 8 de julio.

Año 2009: Desde el 20 de marzo hasta el 9 de julio.

Año 2010: Desde el 5 de abril hasta el 8 de julio.

Año 2011: No existió prestación de servicios.

Año 2012: Desde el 10 de abril hasta el 10 de julio.

Año 2013: Desde el 2 de abril hasta el 9 de julio.

Año 2014: Desde el 1 de abril hasta el 8 de julio.

Año 2015: Desde el 7 de abril hasta el 8 de julio.

Lo anterior totaliza un periodo acumulado de servicios efectivos de 2 años, 4 meses y 8 días (folio 10 de los autos).

QUINTO

Con fecha 27 de noviembre de 2015 la trabajadora formuló reclamación administrativa previa ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitando el reconocimiento de su antigüedad a partir del día 14 de abril de 2008, computándose para ello la totalidad del tiempo transcurrido desde aquella fecha, con inclusión de los periodos de inactividad, a los efectos del devengo de los trienios correspondientes y a los efectos del acceso a los diferentes sistemas de promoción profesional. (Folios 7 a 9).

SEXTO

Mediante resolución de fecha 8 de enero de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINSITRACIÓN

TRIBUTARIA desestimó dicha reclamación (Folios 10 a 24).

SÉPTIMO

La relación laboral constituida por las partes se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (hechos no controvertidos)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día ocho de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de la actora, quien presta servicios para la Agencia Estatal Tributaria (AEAT) como trabajadora fija discontinua, declarando su derecho a que le sea computada antigüedad desde el 14-4-2008, con la retribución correspondiente a los trienios devengados a partir de entonces, cuya cuantía se habrá de calcular en proporción al tiempo efectivo de servicios. Este pronunciamiento se recurre en suplicación por el Abogado del Estado, a través de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, y en el que se citan como normas infringidas los arts. 15.8 del ET, 30 Y 67 del Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, 14 de la CE, y de la jurisprudencia aplicable al caso.

Conforme al art. 30.1 del Convenio Colectivo referido, " los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán a efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos". Y a tenor de su art. 67.1: Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del dia primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerara como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigúedad perfeccionado(...).

Con arreglo a estas normas, la condición de fijo discontinuo conlleva como efecto que el tiempo de servicios prestados que ha de tenerse en cuenta para computar la antigüedad, ha de entenderse referido exclusivamente al de trabajo efectivo, sin computarse el de inactividad. En el caso de la actora, el inicio del cómputo data del 14-4-2008, y desde entonces acredita, según se declara en el ordinal cuarto, no cuestionado, un total de 2 años, 4 meses y 8 días de servicios efectivos, siendo esta la cifra que en orden a la correcta aplicación de los preceptos del Convenio citados, ha de regir para determinar los trienios, conforme vayan devengándose y, consecuentemente, el valor económico respectivo. En cualquier caso, la dicción de la norma paccionada- art. 67.1- es bien clara y significativa al conectar el complemento de antigüedad con la prestación de servicios efectivos, siendo obligado atenerse al significado propio del término, ex arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, en la medida en que efectivo quiere decir real y verdadero, y en su acepción referida al trabajo, este adquiere tal cualidad cuando no se encuentra interrumpido por períodos de inactividad, con base en hechos o circunstancias que no la hacen posible.

El criterio sostenido por esta misma Sala y Sección es proclive a la pretensión del Organismo recurrente, como así consta en sentencias de 31-10- 2016 (rec. 689/2016 ) y 5-12-2016 (rec. 812/2016 ) y, entre las más recientes, por el TSJ de Murcia, de 11-1-2017 (rec. 617/2016 ) en supuestos idénticos...

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