STSJ Cataluña 1431/2017, 24 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1879
Número de Recurso6913/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1431/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8029448

mm

Recurso de Suplicación: 6913/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1431/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento nº 626/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuacions, promovidad por Doña Emma

, debò absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Doña Emma, mayor de edad y con dni NUM000, convivió con Don Luis Alberto una pluralidad de años, compartiendo domicilio según padrón municipal desde 17 de enero de 2005.

2.- Doña Emma y Don Benedicto formaron pareja de hecho durante algo más de dieciocho años, constando empadronados en el mismo domicilio desde mayo de 1995. Tuvieron dos hijas, Salome, nacida en 1993, y Bibiana, nacida en 1995, según inscripción que obra en el Libro de Familia. Públicamente han constado como pareja, digurando como tal para Financiera El Corte Ingles, RACC y otros servicios.

3.- Don Benedicto falleció el día 2 de abril de 2014.

4.- La actora solicitó la concesión de la prestación de viudedad 7 de marzo de 2014.

5.- Por resolución de 3 de abril de 2014 se denegó el derecho a la pensión de viudedad por no haver constituido formalment pareja de hecho con Don Benedicto con una antelación de dos años al fallecimiento del causante. Contra dicha resoución fue interpuesta la oportuna reclamación en via prèvia, que fue expresamente desestimada.

6.- Consta certificación municipal acreditativa de la ausencia del registro de pareja de hecho de Don Benedicto y Doña Emma .

7.- La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.613,13€.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte beneficiaria de la pensión de viudedad.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Don Benedicto falleció el día 2 de marzo de 2014".

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la certificación literal del fallecimiento del causante, de la que, en efecto, se colige el que se manifiesta como error material en la consignación del mes en que habría acaecido el fallecimiento. Por ello, ha lugar a la modificación instada, en sus propios términos.

Así resulta de la aplicación al objeto del motivo de la reiterada doctrina jurisprudencial, relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13

-rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

A tales requisitos se ha de añadir el proporcionado por la propia dicción del precepto - artículo 207 d) LRJS )consistente en que el error que se denuncia, basado en documentos que obren en autos, no resulte contradicho por otros elementos probatorios".

Por lo expuesto, se estima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y "ad imposibilita nemo tenetur", así como de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de septiembre de 2010 (recurso 241/2010 ), así como en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011, y del Tribunal Constitucional 260/1988, de 22 de diciembre. Se alega, en síntesis, que, dado que la fecha de fallecimiento del causante databa de 2 de marzo de 2014, le resultó de imposible cumplimiento el requisito de constitución formal de pareja de hecho previsto en el apartado 3 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto la sentencia del Tribunal...

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