STSJ País Vasco 83/2017, 28 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Febrero 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 622/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 83/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 622/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 1-10-2014 DEL DEPARTAMENTO DE SALUD DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO ECONÓMICO DE LOS LOTES ADJUDICADOS A LA ENTIDAD AMBUIBÉRICA, S.L. EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS QUE TIENE POR OBJETO EL TRANSPORTE Y ASISTENCIA A EMERGENCIAS SANITARIAS PARA LA RED DE TRANSPORTE SANITARIO URGENTE (RTSU) DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO EN LAS ÁREAS DE SALUD DE ARABA, BIZKAIA Y GIPUZKOA, EXPEDIENTE C02/025/2011, REALIZADA POR LA ENTIDAD AJDUDICATARIA DE DICHOS LOTES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AMBUIBÉRICA, S.L., representada por la procuradora Dª. ARáNZAZU ALEGRíA GUEREÑU y dirigida por el letrado D. JOSÉ PUENTE ORENCH.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-11-2015 se recibieron en este Tribunal, remitidos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Vitoria-Gasteiz tras declararse incompetente para su conocimiento y resolución, los autos del recurso contencioso administrativo número 389/2014 y el expediente administrativo, en los cuales, actuando en nombre y representación de AMBUIBÉRICA, S.L., se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 1- 10-2014 del Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco, que desestimó la petición de restablecimiento económico de los lotes adjudicados en el contrato administrativo de servicios, que tiene por objeto el transporte y asistencia a emergencia sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma del País Vasco (expediente C/02/025/2011); quedando registrado dicho recurso en esta Sala con el número 622/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada de adverso.

CUARTO

Por Decreto de 26-1-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 742.545#47 €.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 5-1-2017 se señaló el pasado día 12-1-2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alfredo Aja Garay, procurador de los Tribunales y de Ambuibérica S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de 1 de octubre de 2014 del Viceconsejero de Salud del Gobierno Vasco, que desestimó la petición de restablecimiento económico de los lotes adjudicados en el contrato administrativo de servicios, que tiene por objeto el transporte y asistencia a emergencia sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la C.A. del País Vasco (expediente C/02/025/2011).

Ejercita pretensión anulatoria, de reconocimiento del derecho a que se restablezca el equilibrio económico financiero del contrato, con compensación económica en importe de 742.545,47 euros, o en aquel otro que se considere más ajustado a derecho, y de condena en costas a la Administración demandada, que funda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Ambuibérica, S.L. resultó adjudicataria de 17 lotes del contrato referido en Bizkaia, con una duración inicial de 15 de julio de 2013 a 31 de diciembre de 2013, prorrogado desde el 1 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014.

El día 29 de abril de 2014 se firmó un Convenio Colectivo para Bizkaia, publicado en el BOB de 13 de junio de 2014 (BOB nº 112), que supone una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores del sector de transporte sanitario.

La firma de ese Convenio trajo causa de un conflicto laboral en la empresa Ambulancias Bizkaia UTE, no afectante a Ambuibérica, que no tuvo prácticamente ningún papel en su negociación.

La estructura salarial y de condiciones de trabajo del nuevo Convenio conlleva un incremento muy significativo del coste salarial de Ambuibérica en la prestación del servicio, al que tuvo que hacer frente desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 19 de junio de 2014, lo que alteró el equilibrio económico financiero del contrato. Por dicha razón, presentó una solicitud de restablecimiento el día 3 de septiembre de 2014.

En tanto se tramitaba nuevo procedimiento, el Departamento de Salud solicitó a Ambuibérica que continuara prestando los servicios de transporte, reconociendo el cambio sustancial de las condiciones económicas, mediante carta de 12 de junio de 2014 que incrementó el precio mensual del contrato.

Ambuibérica S.L. se subrogó en los contratos de trabajo de quienes prestaban sus servicios en las empresas anteriormente adjudicatarias de los mismos lotes.

Conforme el presupuesto de licitación (Anexo IV del Pliego) y el coste salarial (Anexo XII), es de ver que éste es la variable del precio más significativa. Obra a los folios 130 a 133 del expediente administrativo un estudio pormenorizado del coste salarial/ hora de cada trabajador, y en el 156 se incorpora tabla sobre el cálculo de las diferencias salariales que Ambuibérica tuvo que soportar por cada uno de los lotes; por el periodo 1 de enero de 2014 a 19 de junio de 2014 este incremento ascendió a 742.545,47 euros.

En el apartado "fundamentos jurídicos" de su demanda, aduce:

Primero, que si bien el Departamento contratante al convocar la licitación, optó por un contrato de servicios, debió configurarse como un contrato de gestión de servicios públicos, conforme lo dispuesto en los artículos 8.1 y 10 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dada la naturaleza de servicio público del transporte sanitario ( artículos 7 y 19 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre ( arts. 1 y 2 ), artículo 133.1 del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre ).

En segundo lugar, sostiene que la solicitud de restablecimiento económico financiero se justifica por:

A.- La Aplicación de los principios de equidad ( art. 3.2 del Código Civil ) y de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ).

B.- La doctrina rebus sic stantibus así como la teoría de la imprevisión.

C.- El artículo 107 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que regula la posibilidad en general de modificar contratos cuando concurran una serie de requisitos, señalando entre ellos el de fuerza mayor.

D.- El artículo 282 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

E.- La doctrina del enriquecimiento injusto.

En lo que atañe a la aplicación de los principios de equidad, de buena fe, de la cláusula rebus sic stantibus, teoría de la imprevisión, y teorías similares, arguye que el cambio radical de las condiciones de trabajo mediante el Convenio supone una "alteración extraordinaria de las circunstancias" que era "imprevisible" en el momento de la contratación, y que conllevan una "clara desproporción" fuera de todo cálculo en "el equilibrio de las prestaciones", con influencia decisiva en la vida del contrato.

Señala además que las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación requieren que se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias que contiene el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 3/2011, entre ellas, la fuerza mayor, no circunscrita a los supuestos establecidos en el artículo 231.2 del TRLCSP, debiendo considerarse como tal la alteración de las condiciones laborales de los trabajadores por acuerdo entre terceros, en una negociación de un Convenio Colectivo, con la participación esencial y relevante de un mediador del Gobierno vasco, que la actora no acordó.

Hace asimismo referencia a la regulación legal del principio de equilibrio económico en el contrato de gestión de servicio público (art. 282.4 y 5 TRLCSP), y a la jurisprudencia sobre la materia.

Y mantiene la relevancia del Anexo XII del Pliego, referido a las condiciones laborales, indicando no sólo el coste salarial sino también el número de trabajadores adscritos a cada lote; en consecuencia, una modificación sustancial de esas condiciones mediante Convenio supone una auténtica modificación de las condiciones de los Pliegos que rigen el contrato.

SEGUNDO

La letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha presentado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación, en base a los argumentos que resumidos a continuación se exponen:

Las prerrogativas a que se refiere el artículo 210 del Real Decreto...

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