STSJ País Vasco 316/2017, 7 de Febrero de 2017

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2017:460
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución316/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 99/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-16/004152

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2016/0004152

SENTENCIA Nº: 316/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alicia frente a DEGUSTACION EGAÑA SL y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero : Dña. Alicia ha venido prestando servicios para DEGUSTACION EGAÑA SL desde el 16-3-2015. Su actividad es la de Dependienta de segunda, y el salario ha venido ascendiendo a 1080,04 euros/mes (35,50 euros/día).

De aplicarse el Convenio vizcaíno de Hostelería, la remuneración ascendería a 1573,80 euros/mes (51,74 euros/día).

Segundo

La empresa viene aplicando el Convenio de pastelerías. Su declaración censal queda referida a "Menor pan, past. Conf. Leche". Consta ante la TGSS como "Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería".

El establecimiento dispone de un expositor con bebidas alcohólicas, cafetera y dispensador de cerveza. Cuenta asimismo con cocina donde se preparan pinchos. Tiene mesas y sillas para dispensar consumiciones.

Tercero

El personal atiende ataviado con una prenda superior de color blanco en la que aparece el logo del establecimiento. Sobre esta prenda se colocan un delantal. La empresa pone a disposición de la trabajadora tres prendas con logo.

Cuarto

El día 28-2-2016, y tras haber prestado servicios en los 5 días anteriores, la trabajadora acudió al establecimiento sobre las 15 horas con una prenda superior que no era la dispensada por la empresa. Una vez allí la encargada, que tampoco lleva la citada prenda (la sustituye por otra también blanca pero sin logo), le conmina a acudir a casa para traerla, a lo que la trabajadora se niega indicando que se encuentra sucia.

La encargada impide el paso a la barra de la trabajadora, interponiéndose en el acceso, produciéndose a partir de ese momento una disputa verbal entre ambas, así como un forcejeo que se resuelve accediendo la actora a la barra.

La encargada deja el local seguidamente para evitar mayores conflictos.

Quinto

A continuación, la actora se pone en contacto con el Jefe del negocio, quien rechaza la comunicación indicando tener cosas más importantes que hacer.

Posteriormente y a lo largo de la tarde el Jefe se acerca al local donde recibe noticia de los hechos por parte de la hoy actora. A raíz de esta noticia el Jefe decide que desde el día siguiente la trabajadora disfrute de los dos días de descanso que debía tomar (el cuadrante aún no estaba elaborado).

El Jefe se pone en contacto telefónico ese mismo día con la encargada para recabar su versión. Al día siguiente se reúne con la encargada para tratar del asunto.

Sexto

El día 31-4-2016 la trabajadora es despedida con arreglo a la carta que ahora se tiene por reproducida y con esos efectos. Sustancialmente se alude a un incidente entre la encargada y aquélla, imputando cómo la actora "¿se enfrentó a la encargada gritándola y con tono amenazante y violento, diciéndola que ella no era nadie para mandarla a casa y comenzó con insultos de todo tipo tales como desgraciada, puta, asquerosa de mierda, e incluso llegó a empujar a la encargada Sra. Enma cuando no le permitió entrar a la zona de trabajo, y ejerciendo violencia física contra la misma, entró en el interior del establecimiento, doblegando al voluntad de su jefa y desobedeciendo las órdenes de dicha encargada, permaneciendo en la panadería hasta el término de la jornada" .

Se califican los hechos como "¿muy graves, deslealtad, desacato incardinable en la falta de buena fe, los malos tratos de palabra u obra, falta grave de respeto y consideración a sus jefes, así como a sus compañeros, con el agravante de que dichas acciones lo fueron en presencia de clientes y transeúntes en general¿".

Séptimo

No concurre en la actora la condición de representante de los trabajadores.

Octavo

A fecha de 2-5-2016 fue elevada papeleta conciliatoria, intentándose el acto el día 17-5-2016 (sin avenencia)."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Alicia frente a DEGUSTACION EGAÑA SL, autos 424/2016 por despido, declaro el padecido el 31-4-2016 como improcedente, condenando a DEGUSTACION EGAÑA SL a optar entre readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al cese, con abono de salarios de tramitación a razón de 35,50 euros/día, o a dar por extinguido su contrato contra el abono de la suma de 1366,75 euros en concepto de indemnización."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Alicia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que estimando su demanda declara la improcedencia de su despido de fecha 31 de abril de 2016 por parte de DEGUSTACION EGAÑA, SL condenando a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración. La sentencia declara que el Convenio colectivo aplicable a esta relación laboral es el de Pastelerías para el Territorio Histórico de Vizcaya.

La trabajadora interpone recurso para obtener un pronunciamiento según el cual el Convenio colectivo que debe tomarse de referencia es el del Sector de Hostelería de Bizkaia 2016-2017 y se apliquen sus tablas salariales para las consecuencias del despido. La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La trabajadora recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino...

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