STSJ Castilla y León , 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:219
Número de Recurso1777/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00113/2017

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2015 0001718

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001777 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000573 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Mariano

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Iltmos. Sres.:

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente de la Sala

  2. Emilio Alvarez Anllo

    Presidente de la Sección

  3. Manuel Mª Benito López

  4. Juan José Casas Nombela

    Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

  5. José Manuel Riesco Iglesias

  6. Rafael A. López Parada

    Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

    En Valladolid a Veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 1777/2016, interpuesto por D. Mariano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 26 de febrero de 2016, (Autos núm.573/2015), dictada a virtud de demanda promovida por D. Mariano contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.

    Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-6-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000, venía prestando servicios para la demandada desde el 26-2-2014, como ordenanza, con salario de 1.292,53 €/mes, en la IES Claudio Albornoz de León.

SEGUNDO

La relación laboral se inició a través de un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora

  1. Carina . en situación de Eloy . Declarada tal trabajadora en situación de Eloy el actor siguió prestando servicios como trabajador indefinido de la administración demandada.

TERCERO

Habiendo sido trasladada al puesto de trabajo del actor D. Alejandro . por motivos de salud, la demandada cesó al actor el 21-4-2015, por finalización de su contrato (folio 135 de autos).

CUARTO

Se agotó la via previa".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

CUARTO

Por Providencia de 19 de octubre de 2016 se acordó, a la vista de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, suspender la deliberación y fallo del recurso y conceder un plazo de diez días a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese respecto a la hipotética indemnización por finalización del contrato de trabajo del trabajador recurrente, así como la posible cuantía de la misma.

Contestando al requerimiento de la Sala ambas partes presentaron las alegaciones que tuvieron por convenientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo inicial del escrito de interposición lo destina el Letrado del actor a solicitar de la Sala una doble revisión del relato de hechos probados:

  1. En primer lugar, interesa la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente:

    "La relación laboral se inició a través de un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora D. Carina . en situación de Eloy . Declarada tal trabajadora en situación de Eloy . por Resolución de la Dirección Provincial de León del INSS de 16/12/2014, motivo por el que no se reincorporó a su puesto de trabajo, cesando al servicio de la demandada el pasado 14 de diciembre de 2014, el trabajador demandante siguió prestando servicios para la demandada con el inicial contrato de interinidad 'por sustitución' suscrito, por lo que a partir de ese momento adquirió la condición de trabajador indefinido.

    Con posterioridad, concretamente el 30 de diciembre de 2014, el demandante fue requerido por la Consejería demandada, a través de su Dirección provincial en León para que suscribiera una cláusula adicional al contrato inicialmente suscrito (por 'sustitución') al objeto de que se extendiera el mismo hasta la cobertura o amortización reglamentaria de la vacante.".

    Esta nueva redacción que para el hecho probado segundo nos propone el recurrente es aceptable únicamente en parte, debiendo eliminarse las consideraciones meramente valorativas. Así ocurre con el último inciso del primer párrafo (el carácter indefinido no se discute) o la expresión "fue requerido por la Consejería demandada"

    , puesto que tal requerimiento no figura en los documentos mencionados por el recurrente, sin perjuicio de que éste y la Dirección Provincial de Educación en León firmasen el 30 de diciembre de 2014 el documento que figura al folio 84, en el que se dice que el contrato suscrito el 26 de febrero de 2014 pasaría a ser de interinidad con fecha de efectos de 16/12/2014, "y se extenderá hasta que se produzca la cobertura o amortización reglamentaria del puesto de trabajo." . En suma, aceptamos la fecha del cese de la trabajadora sustituida (14 de diciembre de 2014), asimismo que el recurrente siguió laborando como trabajador indefinido y, finalmente, que suscribió con la demandada el documento fechado el 30 de diciembre de 2014.

  2. La segunda revisión fáctica consiste en incorporar un nuevo hecho probado cuarto, pasando el actual a ser el quinto. La redacción que para el meritado hecho propone el recurrente es la siguiente:

    "Tras el cese del demandante, decretado el 21 de abril de 2015, en el ámbito de la Dirección Provincial de Educación de León existían puestos vacantes de su categoría profesional que pudo seguir desempeñando el mismo." .

    El texto propuesto por el recurrente contiene un elemento de índole jurídica y valorativa que no puede formar parte del relato de hechos probados, por lo que la Sala no acepta la incorporación de este nuevo hecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente denuncia la vulneración en la sentencia de instancia por interpretación errónea de los artículos 15.1.c ), 45.1.c ), 49.1.c ) y 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4.2.a ), 8.1.c).3 º y 8.2, párrafo segundo, del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 108.1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como correlativa aplicación indebida de los artículos 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 4.1.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .

El recurrente disiente de la decisión de la sentencia impugnada señalando que la cobertura de la plaza a consecuencia de un traslado por causa de salud no puede amparar válidamente su cese, ni tener válida justificación en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.1.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, pues no estamos ante un supuesto de extinción del contrato por alguna de las causas válidamente consignadas en el mismo. Parte el recurrente de que su relación laboral se transformó en indefinida a partir del 16 de diciembre de 2014 al continuar la prestación de servicios sin solución de continuidad para la empresa y sin amparo contractual alguno una vez que a la trabajadora sustituida le fue reconocida una incapacidad permanente total; de ese modo, no puede constituir causa legal de extinción de su contrato de trabajo por los artículos antes mencionados la incorporación al puesto de trabajo, que circunstancialmente desempeñaba, de una trabajadora con motivo de su reingreso en abril de 2015 y proveniente de una situación de incapacidad permanente por causas de salud, cuando la trabajadora a la que venía sustituyendo había cesado en la Consejería demandada más de cuatro meses antes del despido; en consecuencia, concluye el recurrente, su cese ha de tildarse de despido improcedente.

Debemos dejar sentado desde ahora que el carácter indefinido de la relación laboral del hoy recurrente no es puesta en duda en la sentencia de instancia en la cual el Magistrado señala en el hecho probado segundo que declarada la trabajadora sustituida en situación de incapacidad permanente total, el actor siguió prestando servicios como trabajador indefinido de la Administración demandada. Y en el último párrafo del fundamento de derecho segundo centra la cuestión litigiosa escribiendo que lo que se discute en el proceso no es sino la posibilidad de extinguir el contrato indefinido de un trabajador laboral por la cobertura reglamentaria de una plaza en una Administración Pública sin tener que acudir al expediente de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, concluyendo que cubierta reglamentariamente la plaza del actor por el traslado solicitado por un funcionario con derecho a ello, la demanda debe ser desestimada.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores indefinidos de la Administración Pública. Por ejemplo, en la sentencia de 31 de marzo de 2015 (recud. 2156/2014 ) recoge la doctrina de la anterior de 22 de julio de 2013 (recud. 1380/2012) en la...

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