STSJ Galicia 1763/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2017:2140
Número de Recurso5267/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1763/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0000030

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005267 /2016

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000011 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S D/ña JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., Cristobal

ABOGADO/A: MARIA TERESA SALINAS POZO, MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO DE SUPLICACION 0005267/2016, formalizado por LA LETRADA DOÑA VICTORIA GARRIDO ZALAYA, en nombre y representación de DON Cristobal, y LA LETRADA DOÑA MARIA TERESA SALINAS POZO en nombre de LA EMPRESA JOSE LANTERO E HIJOS, S.A. contra la sentencia número 289/2016, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000011/2016, seguidos a instancia de DON Cristobal frente a JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cristobal presentó demanda contra JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2016, de fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Cristobal, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa LANTERO E HIJOS S.A. desde el 3 de diciembre de 2001 con categoría de nivel 18 y retribución anual de 15878,76€ por los conceptos de salario base, antigüedad y complemento ex prima, siendo de aplicación lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Artes Gráficas. Su retribución en enero de 2016 es la siguiente: salario base, 642,63€; antigüedad, 57,84€; complemento lineal, 365,80€; complemento personal, 30,074€; plus asistencia, 13,65€; complemento producción, 95,79€; complemento ex prima, 468,50€, percibiendo igualmente determinadas cantidades por los conceptos de horas extras, diferencia categoría superior, premio puntualidad y nocturnidad. SEGUNDO.- La Mano de Obra Directa de la empresa con una plantilla de 80 trabajadores, está estructurada de la siguiente forma: ONDULADORA MANIPULADOS DEL CARTON, OFICIOS PRINCIPALES, maquina MCO, 18 trabajadores; TROQUELADO: maquina WARD 13000,2 trabajadores; maquina WARD 15000,4 trabajadores; maquina GOPFERT, 6 trabajadores; maquina ETERNA, 6 trabajadores. CASEMAKERS IMPRESION FLEXOGRAFICA: maquina MHI EVOL, 4 trabajadores; maquina BOBST FFG1128, 4 trabajadores. MAQUINAS AUXILIARES MANIPULADOS DEL CARTON OFICIOS AUXILIARES: maquina REVICART, 6 trabajadores; maquina CASIERMATIC, 2 trabajadores; maquinas auxiliares, 2 trabajadores. SOPORTE MANIPULADOS DEL CARTON, OFICIOS AUXILIARES: maquina flejadora, 3 trabajadores; UTILES Y TINTAS, 6 trabajadores; mant. Troq, 1 trabajador. ALMACEN CURPO COMUN: ALMACEN Y EXPEDICIONES, 9 trabajadores. TECNICOS DE MANTENIMIENTO, 7 trabajadores. Los niveles salariales de IMPRESIÓN Y MANIPULADOS DEL CARTON son los siguientes: Jefe de equipo/responsable de línea, 8; oficial cualificado, 8; oficial especialista, 29; oficial,19. TERCERO.-Durante el periodo de 13 de octubre a 8 de febrero de 2015 se produjo una huelga en la empresa en la que participó el trabajador, suscribiendo demandada y representantes de los trabajadores un Acuerdo en virtud del cual y entre otras medidas se acordó una reducción del 10% de la masa salarial contratada durante un periodo de 42 meses CUARTO. El demandante tenía categoría de AUXILIAR DE TALLER, nivel salarial 19, con un salario base diario de 18,61€, pasando a nivel salarial 18 en junio de 2010, con un salario base diario de 19,48€. Está encuadrado en el Área profesional de TRANSFORMACIÓN y MANIPULADOS en el Grupo Profesional de MANIPULADOS DE CARTON/OFICIOS AUXILIARES y nivel profesional de Oficial, manejando las maquinas CASIERMATIC, con encendido y reglaje de la misma, ajustes de producción y limpieza. LUGANO y PLEGADORA, realizando reglaje, partida y comprobación de la producción y limpieza. Trabajó en el puesto de Operador de apilador de Onduladora correspondiente al área profesional de TRANSFORMACION Y MANIUPLADOS en el Grupo Profesional de MANIPULADOS DE CARTON/OFICIOS PRINCIPALES y nivel profesional 17 el día 28 de marzo de 2016. QUINTO.- En fecha 10 de agosto de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 31 de julio de 2015, con el resultado de sin avenencia. El Comité de Empresa emitió informe en fecha 22 de octubre de 2015, elaborando la Inspección de Trabajo el suyo en fecha 29 de marzo de 2016. Varios trabajadores tienen interpuestas demandas de características similares.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Cristobal frente a la empresa JOSE LANTERO E HIJOS S.A. declaro el derecho del demandante a que su categoría profesional sea la de Oficial de Oficios principales de manipulados de cartón, Nivel 15, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 856,94€ en concepto de diferencias salariales incrementada con el 10% de mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por JOSE LANTERO E HIJOS, S.A., y DON Cristobal formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de adverso.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda del actor reconociéndole la categoría profesional de Oficial de Oficios principales de manipulados del carbón, Nivel 15 y al abono de la cantidad de 856,94 € en concepto de diferencias salariales, formulan ambas partes recurso de suplicación y como quiera que la revisión fáctica sólo la pretende la empresa, procede el examen previo de la misma a los efectos de establecer una redacción final y definitiva de aquellos.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto y la adición de uno nuevo, con las redacciones alternativas y original, respectivamente que señala, pero que se rechazan a la vista de los elementos revisores que señala, folio 134, documento de parte y testifical, uno y otra carentes de aquel valor en tanto solo lo tienen, como señala el citado precepto, los documentos o pericias obrantes a los autos siendo la prueba testifical totalmente ineficaz y de los documentos no pueden ser considerados hábiles a efectos revisores en sede suplicacional por tratarse de documentos de parte, que significa que están elaborados y aportados a juicio por su propio autor y por ello no acreditan en beneficio del mismo la veracidad de los extremos reseñados en aquel.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 6.1.3. del Convenio Colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, de julio de 2015, el artículo 6.1.2.4. del mismo convenio, 22.4 del Estatuto de los Trabajadores y 12281 y 1285 del Código Civil .

El recurso de suplicación no es una apelación, en la que cabe el examen por el tribunal de todo el material probatorio, mientras que en el primero la Sala está limitada para su resolución por la redacción fáctica definitiva de forma solo lo que conste en la de la sentencia y la que se admita como revisión es la que puede tenerse en cuenta.

Y así en sentencia se señala en su hecho cuarto las funciones que realiza el trabajador, y en base a las mismas se determina la categoría profesional que le corresponde. De ahí que en el recurso se pretenda una valoración diferente de la prueba a la realizada por el juzgador, lo que en modo alguno es posible, dado que no se trata de infracciones jurídicas sino de valoración de la prueba. El juez precisa que existe disparidad de criterios a la hora de constatar las notas de autonomía y responsabilidad, que lleva a rechazar la pretensión principal. Pues bien, el recurso del actor va dirigido a...

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