STSJ Cataluña 403/1992, 29 de Mayo de 1992

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
ECLIES:TSJCAT:1992:7
Número de Recurso1395/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución403/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Sección 01

Contencioso nº 01395/90

Sección: PRIMERA

L.E. nº 2790

DIPUTACIÓN DE BARCELONA

C/

DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA Nº 403

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

En la ciudad de BARCELONA a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

VISTOS por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de esta Excma. Audiencia Territorial, en la actualidad Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los autos número 01395/90, seguidos entre partes, de la una y como, demandante, DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Francisco-Javier Manjarín i Albert y dirigida por el Letrado D. Rafael Gómez-Ferrer Morant; y de la otra, como Administración demandada, DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 202/1990, de 30 de Julio - DOGC Nº 1331 de 17 de agosto-sobre traspaso de recursos de las Diputaciones, a la Generalitat en materia de deportes. Y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El indicado Procurador/Letrado, actuando en nombre y representación de la actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo ya reseñado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas oportunamente conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso, y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la solicitada y considerada procedente, con el resultado que obra en autos, continuándose el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que regula el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional y que aquéllas por su orden despacharon en sucesivos escritos, haciendo las alegaciones que estimaron procedentes; y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo del recurso, diligencia que ha tenido-lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

VISTO.- Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente, recurso contencioso-administrativo el Decreto -de la Generalidad de Cataluña nº 202/1.990, de 30-VII, sobre traspaso de recursos de las Diputaciones a la Generalidad en materia de deportes, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición contra el anterior en su día, interpuesto por la hoy actora, suplicándose en la demanda su nulidad.

SEGUNDO

El recurso que ahora nos ocupa, uno más de la serie de recursos que enfrenta a las actuales partes procesales, se basamenta en una serie de motivos, algunos de los cuales han recibido ya nuestra respuesta en sentencias anteriores, y más concretamente en la nº 365/9, 12-VI, de esta misma Sección 1ª, por lo que, en bien del principio de unidad de doctrina, en lo menester repetiremos aquí lo allí razonado. En primer lugar el recurrente aduce que el Decreto en cuestión es nulo de pleno derecho por inconstitucional, ello porque no respeta la competencia de fomento -de carácter básico- reconocida a las Diputaciones en el artº

36.1.d) de la LRBLR (Ley 7/85 ),' que forma parte del bloque constitucional ( artº 28.1 L.O.T.C .), argumento que ya fue contestado, en la antedatada sentencia 365/91, en la que se dijo que "no es compartible la tesis de la actora de que cuando el artº. 36.1 d) LRBRL le confiere la competencia de fomento de los intereses peculiares de la provincia se está refiriendo, con ello a todas las materias objeto de competencia municipal, salvo las de ordenación, sobre las que la demandante podría incidir vía de fomento", no obstante lo cual añadíamos, en línea con la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1988, de 24-III, que "si bien en virtud de la Ley 8/88 la provincia no tiene una competencia especifica de atribución legal en materia de fomento del deporte, ello no quita para que pueda adoptar medidas de fomento en la materia", de donde que este primer motivo haya de decaer.

En segundo lugar, el actor afirma que el Decreto puesto en tela de juicio también sería nulo de pleno derecho por vulneración de la Ley de...

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