STSJ Cataluña 533/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:633
Número de Recurso6265/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución533/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8044834

EL

Recurso de Suplicación: 6265/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 533/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 13 de junio de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 684/2015 y siendo recurrido/a Fico Mirrors, S.A., Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Otilia, contra la empresa FICO MIRRORS, S.A., Y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Otilia, con DNI nº NUM000 ha venido trabajando para la parte demandada FICO MIRRORS, S.A., desde el 26/09/1997 al 31/12/2012 (despido tras ERE nº NUM001, finalizado el 26/04/2011, previas reuniones de negociación y estudio de las prejubilaciones de mayores de 55 años, autorizado el 03/05/2011). En el ERE se alcanzó un preacuerdo en fecha 04/04/2011 para el colectivo de mayores de 55 años (incluido después en el acuerdo de 26/04/2011), consistente en un plan de rentas (cubierto por la empresa mediante contrato de seguro colectivo con la compañía de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) en tres tramos que constituyen un "paquete indivisible": a) edad igual o superior a 60 años, 3 beneficiarios, baja el 31/12/2011, cobertura del neto de un 90% y edad de jubilación a los 65 años; b) edad igual o superior a 58 años, 3 beneficiarios, baja el 31/12/2012, 85% de cobertura del neto y edad de jubilación a los 64 años; c) edad entre 56 y 58 años, 5 beneficiarios (entre ellos, la demandante), baja el 31/12/2012, cobertura del neto de un 80% y edad de jubilación a los 64 años.

El salario bruto anual de la actora, según la documental acompañada al ERE, es de 20.998,64 €.- folios 33 a 40; 109 a 135.-2.- La demandante estuvo percibiendo la prestación de desempleo y tras agotamiento del mismo solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le fue denegado por Resolución de 29/09/2015, por no reunir los requisitos de carecer de rentas la unidad familiar el nivel de rentas de la unidad familiar.- folios 54-55.-3.- Los plazos de renta temporal asegurada a la actora hasta los 64 años, se calcularon teniendo en cuenta que la actora percibiría el subsidio de desempleo ininterrumpidamente, según datos que obran al folio 41 y que en ras a la brevedad se tienen por reproducidos.- folio 41.-4.- El 21/12/2012, la empresa demandada comunicó a la actora, con motivo de la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/12/2012, que habíentregado a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el importe de 81.759,88 € en concepto de pagos futuros de renta temporal definidos en certificado individual de seguro adjunto.

Se firmó certificado individual de seguro del seguro colectivo de rentas por la compañía aseguradora demandada; la empresa como tomador del seguro y la trabajadora como asegurada, cuyo contenido en aras a la brevedad se tiene por íntegramente reproducido.

Consta en el mismo: "invariabilidad de la renta asegurada. Los plazos y cuantías de la renta asegurada consignados en el presente certificado son invariables e independientes de las modificaciones que, durante la vida de la póliza, puedan experimentar las hipótesis económicas utilizadas para la estimación de los complementos asegurados así como la legislación actual vigente utilizada para la determinación de los mismos. En cualquier caso, la compañía aseguradora garantiza exclusivamente el pago de las prestaciones que figuran en el presente certificado individual de seguro, sin perjuicio de lo establecido en el apartado "pago de prestaciones" .- folios 42 a 44 144 y 136 a 152 y 136 a 143.-5.- Interpuesta papeleta de conciliación previa en fecha 16/10/2015, se celebró el acto ante la SCI en fecha 05/11/2015 con el resultado de sin avenencia respecto a FICO MIRRORS, S.A. y de intentada sin efecto respecto a GENERALI ESPAÑA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS.- folio 6.-"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demanadada Fico Mirrors, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte demandante solicitaba que se declarara su derecho a que se le abone por la empresa o la aseguradora demandadas la cantidad equivalente a lo que habría percibido en concepto de subsidio por desempleo, que le fue denegado, tras finalizar la prestación contributiva por no reunir los requisitos para ello.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la demandante, remitiéndose a los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado Social número 1 de los de Tarrasa, autos 807/2015, en los que se declara: "Contraída la litis a determinar si los 426 euros que reclama el actor desde septiembre de 2015 (importe que responde al subsidio de desempleo que ya no percibe desde dicha fecha, al superar el umbral familiar de rentas), son o no responsabilidad de la empresa demandada, lo cierto es que lo que se pactó literalmente ya incluía el subsidio o prestación el cálculo del 80% del salario neto, ergo el importe a abonar debía cubrir el 80% del salario neto pero teniendo en cuenta la diferencia con lo percibido con subsidio o prestación (de ahí que se hable de "características" en el acuerdo alcanzado). Siendo tal, además de la interpretación más coherente con lo pactado literalmente, la más lógica: en efecto, no puede la empresa ser declarada responsable de lo que el SPEE no abona al actor por razones que no le son imputables a aquella, sino a las rentas percibidas por la unidad familiar del actor; es más, sistemáticamente una prejubilación combina subsidio de desempleo con seguro o mejora a cargo de la empresa, como es comúnmente conocido, de modo que, perdido aquel (subsidio), no puede condenarse a la empresa a suplir el importe que el SPEE ha dejado de abonar, pues es hecho imprevisible que no les es imputable ni se garantiza como de percibo para el actor en caso de pérdida del subsidio, pues, de haberse estipulado así (esto es, de haber asumido la demandada el riesgo de pérdida del subsidio -o de no acceso al mismo- por los prejubilados), debió hacerse constar expresamente por escrito (voluntad de los contratantes), pero sucede que no es el caso que nos atañe ni se ha pactó del modo que pretende el demandante. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada."

El recurso se articula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, y, por otro, la infracción de normas de carácter sustantivo y de la jurisprudencia. Y la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sala, en la sentencia de 12 de diciembre de 2.016, sent. 7267/2016, rec. 6121/2016, resolviendo un supuesto idéntico al presente.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

2.1.- La petición del hecho probado segundo se concreta en que se adicione un nuevo párrafo para que se indique: "La demandante no ha tenido en el año 2.015 ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional". Se remite al documento nº 12 de su ramo de prueba, para justificar que la denegación del subsidio no se produce por tener la demandante ingresos superiores al mínimo para acceder al subsidio, siendo la causa de denegación el requisito referido al computo de la totalidad de rentas de la unidad familiar. Aunque ya en la sentencia de instancia se indica que la causa de denegación del subsidio no lo es porque la demandante tenga, por ella misma, ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, en el precedente anterior dictado por la Sala, se aceptó un motivo del recurso con...

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