STSJ Aragón 65/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2017:301
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00065/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2 ).

-Rollo de apelación número 20 del año 2014- S E N T E N C I A N 65 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por la Sra. Procuradora doña Sonia Salas Sánchez y defendido por el Sr. Letrado Municipal don José Luis Espelosín Auderá, contra la sentencia nº 255/2013, de 11 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario nº 134/2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza en el que es parte apelada la sociedad "Araurban, S.L." representada por la Sra. Procuradora doña Pilar Morellón Usón y defendida por el Sr. Abogado don Manuel Fernández Condearena.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 2 de Zaragoza dictó la sentencia nº 255/2013, de 11 de diciembre, en el procedimiento ordinario nº 134/2013 acordando estimar en su totalidad el recurso interpuesto por Araurban S.L. contra las tres resoluciones de recurso de reposición de 29-4-2013 del Jefe del servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza en relación con sendas resoluciones de 8-3-2013 dictadas respecto de las siguientes transmisiones: a) Escritura n° 4262 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Buildingcenter SAU: 1) la Parcela D del polígono F-51-3, finca registral 3634, con un valor de 4.850.000 euros y 2) el 92% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 1.800.000 euros

  1. Escritura n° 4263 del protocolo de La Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Vallesdacia S.L. el 8% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 459.699,88 euros, debo anular y anulo todas ellas, dejando sin efecto las liquidaciones, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Ayuntamiento de Zaragoza demandado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido ambos efectos, y dado traslado a la parte actora, esta formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 2ª, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dio traslado a las partes por posible inadmisión del recurso de apelación respecto a las liquidaciones 114312 y 240854111 por no superar la cuantía de 30.000 euros. Finalmente se celebró la votación y fallo del recurso el día señalado, 8 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se anulan tres liquidaciones tributarias del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana referentes a dos escrituras de transmisión de parcelas en las que hubo una importante disminución de valor. Se razona que el hecho imponible se regula en el art. 104 LRHL "...es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad...". Sin embargo, se añade, el art. 107 del mismo texto legal establece unas reglas objetivas de determinación de la base imponible, situación en la que se analiza el problema de si debe atenderse a las reglas referidas o si debe primar la realidad en cuanto al hecho de que se haya producido un incremento real del valor. En la sentencia se argumenta que la piedra angular es el hecho imponible -art. 104- y que la norma del art. 107 es un elemento adjetivo o instrumental que nunca puede sobreponerse al elemento esencial o nominativo del hecho imponible, por lo que no procede tributar si se acredita que no ha existido incremento patrimonial alguno. Y se cita en apoyo de esta conclusión la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de mayo de 2012, recurso 501/2011 . Y respecto a las transmisiones examinadas, se razona que: «se recurren tres resoluciones de recurso de reposición de 29-4-2013 del Jefe del servicio de Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Zaragoza en relación con sendas resoluciones de 8-3-2013 dictadas respecto de las siguientes transmisiones:

  1. Escritura n° 4262 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Buildingcenter SAU: 1) la Parcela D del polígono F-51-3, finca registral 3634, con un valor de 4.850.000 euros y 2) el 92% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 1.800.000 euros

  2. Escritura n° 4263 del protocolo de la Notaria Isabel Estapé, en que se transmitió a Vallesdacia S.L.: el 8% de la parcela F del Polígono F-51-3, finca registral 3640, 459.699,88 euros.

Se alega que no ha habido incremento patrimonial alguno, sino una importantísima pérdida, por lo que no concurre el hecho imponible.

No se discuten los datos y cantidades recogidos en el fundamento primero. Tampoco discute el Ayuntamiento que cuando se adquirieron las dos fincas el 15-5-2006 en Vitoria, escritura 1823, se pagó un total de 18.007.261,53 euros. Siendo que al 8% de la parcela F le correspondían un 2,42% de las unidades de aprovechamiento urbanístico totales, al 92% de la parcela F un 27,845% y a la parcela D un 69,74%, y aplicando proporcionalmente el precio, de dicha cantidad habría correspondido 435.775 al citado 8% de la F;

5.013.221,61 al 92% de la F y 12.558.264,19 a la D.

No puede tenerse en cuenta el criterio contable, Norma de VaIoración 2.2 del Plan General de Contabilidad, que elevaría el coste de compra según la recurrente a 19.261.539,64 euros, según el cual habría que tener en cuenta el coste de financiación, el cual es un parámetro ajeno a la cuestión, pues se corresponde con una circunstancia de cada vendedor, pues los costes son variables en, función de sus circunstancias, y que resulta ajeno tanto al hecho del impuesto, que grava el incremento de valor de la finca, no el incremento patrimonial de quien la adquirió y luego la transmite, como a las propias normas de determinación de la base imponible, el tipo, etc.

De lo anterior, concluye que, vendido el 8% de la F a por 459.699,88 euros, se habrían perdido 6.623,24 euros, vendido el 92% de la F por 1.800.000, se habrían perdido 3.562.715,86 euros y vendida la D por

4.850.000, se habrían perdido 8.582.500,66 euros. En total, la pérdida es 10.897.561,65. Así mismo, queda probado que el valor catastral de la finca F es de 342.105 euros y el de la D 775.601,78 euros.»

La parte apelante discrepa de tales razonamientos. Expone que conforme al art. 104 el que haya un incremento de valor es elemento constituyente del impuesto. Pues bien, este incremento se produce directamente por imperativo legal y la medida del mismo -la base imponible- se realiza a través de un sistema de determinación objetiva, aplicando una fórmula de cálculo sin tomar en cuenta la situación del mercado o el valor que las partes del negocio jurídico hayan establecido. Considera que no existe vulneración del principio de capacidad económica al gravar una manifestación de la misma que bien podría ser ficticia. Este aspecto fue salvado por la sentencia del TC 221/1992, de 11 de diciembre . Además la apelante expone que en el caso de autos estamos ante una transmisión realizada entre personas jurídicas que especulan con el valor de unos terrenos en el centro de la ciudad, en una operación típica de la burbuja inmobiliaria en la que juegan altas dosis de irracionalidad -menciona la burbuja del precio de los bulbos del tulipán en la Holanda del siglo XVII-. Considera que el Juez yerra al afirmar que lo que se grava es el incremento patrimonial, el cual además se debe poner de manifiesto con ocasión de una transmisión . Y yerra porque el concepto de incremento patrimonial es distinto al de incremento de valor. Una cosa es el precio de las cosas -en el que inciden muchos factores exógenos- y otra su valor. Y no se acredita mediante la oportuna pericial que el incremento del valor contemplado en las liquidaciones sobrepase la diferencia entre el valor de los terrenos a la fecha de la adquisición y el valor del bien a la fecha de la transmisión, ni que se hayan modificado las condiciones de edificabilidad o las infraestructuras asociadas a esos terrenos que hayan supuesto un decremento de su valor. Los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar las reglas de determinación del hecho y la base imponible contenidas en los arts. 104 y 107 TRLRHL, aunque no les gusten, porque tienen carácter imperativo -en su caso se debe acudir a una cuestión de inconstitucionalidad-. Y la sentencia que se recurre no anula la Ordenanza Fiscal nº 9 de Zaragoza que establece la exacción del tributo bajo las reglas del TRLRHL. Además, seguir el criterio de la sentencia conduce a situaciones no previstas en la legislación e injustas,...

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