STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 1997

PonenteMARIA MERCEDES TERRER BAQUERO
ECLIES:TSJPV:1997:407
Número de Recurso1642/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.642/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de octubre de 1997.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA, Presidente en funciones, Dª. MERCEDES TERRER BAQUERO y Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Domingo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 de Bilbao de fecha veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en proceso sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES (CON), y entablado por Domingo frente a VIUDA DE GASTELURRUTIAFORJAS DE BERRIZ S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MERCEDES TERRER BAQUERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Domingo, mayor de edad, DNI NUM000 presta sus servicios laborales para la empresa demandada VIUDA DE GASTELURRUTIA- FORJAS DE BERRIZ,S.A. desde el 3 de Mayo de 1976, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto de 246.790- pesetas incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  2. - Que el actor desempeñaba sus servicios en el Taller de Mecanizado ejerciendo funciones de encargado del mismo hasta que éste fue cerrado, tras lo que pasó con carácter temporal a realizar funciones ligadas al control de calidad.

  3. - Que en fecha 17.9.96 el actor remitió comunicación del Jefe de Personal que decía:" De acuerdo con el art. 39 párrafo 2 del E.T . se le comunica que por razones organizativas de producción, se le situará en las piezas para operaciones en frío por el periodo necesario para cumplimentar los pedidos urgentes abajo mencionados....".

  4. - Que en fecha 26.9.96 ante la imposibilidad de recolocar al trabajador de forma inmediata acordaron entre representantes de la empresa y el trabajador que el actor continuaría prestando servicios como oficial de 2ª dentro del mecanizado y almacén. Que en el momento en que se produjera una vacante de idéntica categoría será cubierta por este trabajador estableciéndose un plazo de 6 a 8 meses para la cobertura definitiva, recibiendo el actor con carácter indefinido la cantidad de 2.414-ptas. de incentivo no racionalizado para equipararse al resto de los trabajadores en su prima dejando claro las partes que el acuerdo no imponía renuncia alguna del trabajador de los derechos que ostenta ni a emprender las medidas que para el ejercicio de dichos derechos considere oportunos si en plazo acordado no estaba recolocado según su categoría profesional.

  5. - Que en fecha 13.11.96 la Dirección de la empresa comunicó al actor: "La falta de competitividad de la sección de mecanizado de Forjas de Berriz, con respecto a las prestaciones que pueden obtenerse en talleres exteriores especializados en mecanizados, ha motivado la supresión de la casi totalidad de los trabajos que realizaba en esta sección. Por ello nuestras necesidades pductivas motivan la modificación de las funciones de Domingo, tal y como está previsto en elart. 41-1 F del Estatuto de los Trabajadores, pasando este trabajador a desempeñar las funciones correspondientes a la sección de Forja. Dicha modificación se llevará a cabo con el preaviso de 30 días naturales que especifica la Ley; por ello la fecha en la que Domingo iniciará sus trabajos en la sección de Forja será el 13.12.96. Copia de este escrito se remite al Comité de Empresa."

  6. - Que en fecha 14.11.96 ante la denuncia presentada por el actor la Inspección Provincial de Vizcaya del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social remitió INforme en el que tras recoger la situación laboral del trabajador se levantó advertencia en el libro de la Inspección de Trabajo para que el cambio se realizase a tenor de los requisitos que la legalidad vigente requiere empezando por el correspondiente preaviso.

  7. - Que desde el cierre del Taller de Mecanizado el actor ha realizado trabajos de categoría inferior siendo el único trabajador al que no se le ha asignado trabajo de igual categoría.

  8. - Que en fecha 3 de Enero de 1996 la empresa demandada suscribió un contrato de trabajo de duración determinada al amparo del R. Decreto 2546/1994 con Dª Marí Jose a fin de que prestara sus servicios en el control de calidad con la categoría profesional de Oficial de 2ª siendo la duración del contrato de 1 año que le será prorrogado por otros dos meses siendo su duración hasta el 2.4.97.

  9. - Que el actor está afiliado al Sindicato CC.OO. ejerciendo el cargo de representación de los trabajadores.

  10. - Que en fecha 21 de Febrero de 1997 el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe con el resultado obrante en las actuaciones que se da aqui por reproducido.

  11. - Que en el Juzgado de lo Social nº 1 se sigue procedimiento nº 913/96 iniciado por el actor al amparo de lo dispuesto en el art. 137 LPL .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Domingo contra la empresa VIUDA DE GASTELURRIETA-FORJAS DE BERRIZ,S.A. en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se ejercitó demanda por el trabajador D. Domingo, encaminada a la tutela de su derecho de libertad sindical que entendía había sido vulnerado. La sentencia dictada en la instancia desestimó dichas pretensiones, absolviendo de éstas a la entidad demandada.

Frente al citado pronunciamiento judicial se alza en suplicación el demandante, mediante recurso que articula en un único motivo impugnatorio amparado en lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del art. 179.2 de la aludida ley procesal. Estima el recurrente que, atendiendo al contenido de los ordinales cuarto, séptimo y octavo de la sentencia, se aprecia la concurrencia de indicios suficientes de la existencia de una voluntad discriminatoria por parte de la empresa hacia el empleado, derivada de la condición de éste de representante legal de los trabajadores, habida cuenta de que él es el único asalariado del taller de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 mai 2013
    ...SEGUNDO La misma suerte debe correr el segundo motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 1997 (Rec. 1737/1997 ), en la que se declara improcedente el despido del actor que tras 17 años de prestación de servi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR