STSJ La Rioja 42/2017, 23 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
Fecha23 Febrero 2017

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00042/2017

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2015 0000259

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000008 /2017

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000099 /2015

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Pio

ABOGADO/A: JOSE LUIS DEL REY GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS, AYUNTAMIENTO DE OCHÁNDURI

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 42-2017

Rec. 8/2017

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 8/2017 interpuesto por D. Pio asistido del Abogado D. José Luis del Rey García contra la SENTENCIA nº 241/16 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2016 y siendo recurridos AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI asistido del Abogado D. Luis Angel Pérez Bartolomé, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra D. Pio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SANCION ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2016 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Pio viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la SOCIEDAD DE CAZADORES DAVALILLO con una antigüedad del 9.03.1998 y categoría profesional de guarda jurado; todo ello en virtud de contrato de duración determinada (por obra o servicio determinado) y a tiempo completo firmado en esa fecha en el que se señalaba de aplicación el Convenio Nacional de Vigilantes Jurados.

En retribución por sus servicios recibe de esta empleadora un salario mensual de 1.943#91 €: Salario Base (1.572#45 €), Transporte (245#75 €), vestuario (125#71 €); 2.267#90 € con parte proporcional de pagas extra. Esta empleadora le abona también otros 1.144#08 € mensuales en concepto de suplidos.

El Sr Pio cuenta con acreditación como guarda de caza y guarda particular de campo, así registradas ante la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, con número NUM000 y fechadas a 26.12.2007.

SEGUNDO

La Sociedad de Caza Davalillo de San Asensio es una Asociación privada cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad física y deportiva, sin ánimo de lucro en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio del ejercicio competencia que corresponda, en su caso, fuera del territorio autonómico. Como finalidad principal practica la modalidad deportiva de caza.

Esta Sociedad es titular de un coto de caza (LO-10.164) de 3.427 hectáreas cuya vigilancia constituye el cometido laboral del Sr Pio .

TERCERO

El Ayuntamiento demandante es titular de un coto de caza (LO-10.202), denominado "Carracerezo" de 1.164 hectáreas.

Con fecha 1.08.2012 el Presidente de la Sociedad de Caza Davalillo y el alcalde de Ochánduri suscribireron contrato que denominaron de "cesión de servicio reunidos", por el que el Sr Pio realizaría la vigilancia del coto propiedad del Ayuntamiento. En contraprestación a estos servicios el Ayuntamiento abona a la Sociedad de caza Davalillo, trimestralmente, 850#00 €. En este contrato se establecían las siguientes estipulaciones:

" I. Que la Sociedad de Caza Davalillo de San Asensio accede a que el Guarda Jurado de esta Sociedad, don Pio, simultanee el guarderío del coto citado y el coto Municipal de Caza de Ochánduri.

  1. La entrada en vigor del presente documento será le día de su firma, uno de Agosto de dos mil doce, y tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por escrito por alguna de las partes y con antelación de un mes.

  2. La Seguridad Social del Guarda Jurado correrá a cargo de la Sociedad de caza Davalillo ".

CUARTO

Por la Inspección de Trabajo se citó de comparecencia en sus dependencias para el

5.11.2013 al Secretario del Ayuntamiento de Ochanduri, requiriéndole de aportación documentación que acredite la titularidad del coto municipal de caza y el contrato firmado con D. Pio . En la fecha indicada compareció el Secretario acreditando la titularidad del coto, no así otra información relativa al Sr Pio, señalando que su incorporación al Ayuntamiento fue posterior a las gestiones realizadas al respecto y como sabedora del tema a la administrativa del Ayuntamiento y al alcalde de Ochanduri.

El 19.11.2013 compareció ante Inspección el Sr Pio, quien aportó su acreditación como vigilante de caza y manifestó que un día a la semana presta servicios en el coto del Ayuntamiento de Ochanduri como vigilante de caza y que fue el alcalde quien contactó con él para que realizara estas labores de vigilante de caza en dicho terreno cinegético.

Citados a comparecencia para el 3.12.2013 el alcalde (D. Gabriel ) y la administrativa del Ayuntamiento de Ochánduri (Dª Julia ), así lo hicieron, confirmando que el Sr Pio venía realizando las labores de vigilancia del coto de titularidad municipal desde el 1.08.2012.

Con fecha 18.12.2013 el Ayuntamiento dio orden a su gestoría de cursar el alta del trabajador con efectos de esa fecha. El trabajador se negó a suscribir el contrato confeccionado entonces para documentar su relación con este Ayuntamiento como trabajador por cuenta ajena.

Con fecha 27.03.2014 el Ayuntamiento presentó escrito ante Inspección solicitando la devolución de la cantidad de 2.185#20 € correspondientes a las cuotas ingresadas indebidamente por duplicidad en el pago de la Seguridad Social correspondiente a los meses de Septiembre de 2012 a Noviembre de 2013 de D. Pio

, por haber ingresado éste sus cuotas correspondientes con anterioridad (folio 50).

A resultas de estas actuaciones se extendió en fecha 26.05.2014 y frente al Ayuntamiento de Ochanduri Acta de Infracción NUM001 por no haber solicitado en tiempo y forma el alta del trabajador mencionado con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, hechos constitutivos de infracción tipificada como GRAVE en art. 22.2 LISOS cuya sanción se proponía en grado MÍNIMO, en cuantía de 6.250#00 €, valorando a esos efectos como criterio de graduación el perjuicio causado al trabajador teniendo en cuenta que pese a que presta servicios desde el 1.08.2012 los efectos de alta se reconocen desde el 18.12.2013, fecha en la que la empresa titular del Acta causa su alta en Régimen General

QUINTO

Evacuado traslado para alegaciones, así lo hizo el Ayuntamiento mediante escrito presentado el 17.06.2014 (folio 105ss) del que se dio traslado a la inspectora actuante para emisión de informe, que así lo llevó a efecto en fecha 1.07.2014 (folios 124ss).

SEXTO

Enviado ya el expediente a la TGSS para su Resolución con su correspondiente Propuesta, remitieron a esta entidad gestora y en fecha 10.09.2014 nuevo escrito de alegaciones que el Ayuntamiento había presentado el 4.09.2014 con documentación adjunta (folios 136ss), respecto a los que se solicitó nuevo informe a la inspección, así emitido el 23.09.2014 (folios 141ss).

SÉPTIMO

Con fecha 3.10.2014 y por la Dirección Provincial de la TGSS en La Rioja se dictó Resolución que confirmaba la sanción propuesta por un importe de 6.250#00 € (folios146ss).

Formulado por el Ayuntamiento y contra la anterior, recurso de Alzada (folios 153ss), el mismo fue desestimado por Resolución de 2.12.2014 (folios164s).

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por el AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Pio, debo confirmar y confirmo las Resoluciones impugnadas y sanción impuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Pio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Extremadura 479/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...en el precedente, si existe relación laboral en lo que es objeto de la actuación sancionadora. Como se dice en la sentencia del TSJ de La Rioja de 23 de febrero de 2017 que, acertadamente se cita en la impugnación, "si la materia a la que se refiere el acta de infracción o liquidación es co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR