STSJ Comunidad de Madrid 2/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteIGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2017:1713
Número de Recurso432/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0011125

Procedimiento Ordinario 432/2015

Demandante: INMOBILIARIA GUADALMEDINA,S.A

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a trece de enero de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 432/2015, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la Entidad "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA.", contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado Sección 3ª R 697/2014-2.2, fechada el 21 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto, en nombre y representación de la Entidad hoy actora, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 25 de Marzo de 2014, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la factura número 15 de la Serie A, girada por el Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia por importe de 1.600,95 euros. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que consideró de aplicación.

Presentados escritos de conclusiones por la actora, asi como por la Administración y la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, por esta última se solicitó posteriormente la celebración de vista, petición desestimada por Providencia de 13 de julio de 2015, al haberse presentado conclusiones escritas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 11 de enero de 2017, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA. presenta recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado Sección 3ª R 697/2014-2.2, fechada el 21 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto, en nombre y representación de la Entidad hoy actora, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 25 de Marzo de 2014, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la factura número 15 de la Serie A, girada por el Registro de la Propiedad nº 1 de Valencia por importe de 1.600,95 euros.

Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que, a diferencia de lo sostenido en las resoluciones impugnadas, no eran de aplicación al caso las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, ni la interpretación, contraria a derecho, que efectuó la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha 31 de Mayo de 2012, sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero ;

  2. - Que las operaciones hipotecarias objeto de inscripción, y a las que viene referida la factura cuya impugnación está en el origen del presente proceso, no están inmersas en un proceso de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras, no pudiendo aplicarse por ello la norma excepcional y especial prevista para tales supuestos, sino que debe aplicarse el Arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de operaciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, recogido en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, el cual no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, ni por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero

  3. - Incluso, y en el hipotético caso de que no fueran estimadas las anteriores alegaciones, la factura cuestionada, así como las resoluciones que confirman su adecuación a derecho, deben ser anuladas ya que aquélla tomó como base para el cálculo del arancel correspondiente unos valores incorrectos, a saber el valor principal de la hipoteca con la que figuraba gravada cada una de las fincas afectadas, frente a los que debieron tomarse en cuenta que eran, que no otros, los valores de los principales pendientes de amortizar resultantes de la propia escritura objeto de inscripción. La Administración demandada y la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, por su parte, interesaron ambas la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Esta sección ya ha resuelto un recurso contencioso administrativo sustanciado con las mismas partes procesales, y donde se suscitaban idénticas cuestiones, y a cuyos razonamientos por tanto nos remitimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica

Efectivamente, en la Sentencia de 13 de Mayo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 347/2015, decíamos

" SEGUNDO: Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección, y a dichos efectos, conviene poner de relieve que la controversia que hoy se suscita es, al menos en su formulación, muy simple y se contrae a determinar los honorarios registrales relacionados con el reflejo Registral de una escritura de novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca, otorgada por el Notario de Valencia D. Alejandro Cervera Taulet, número de Protocolo 3824/2013.

Los actos de inscripción registral relativos a la meritada Escritura consisten en la modificación de determinadas condiciones (plazo y tipo de interés) de un préstamo garantizado con hipoteca sobre las distintas fincas que conforman la propiedad horizontal (189 fincas), entre las que se encuentra distribuida la hipoteca, titularidad de la Entidad hoy actora.

La Registradora actuante, en la factura impugnada en el presente proceso, tomó como base para el cálculo de la misma el 60 % del principal del crédito hipotecario, sobre el que aplica la reducción del 25 % establecida en el número 2.2 del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, sobre cuyo resultado aplica, a su vez, la reducción introducida por la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, que adoptó Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Público.

Este modo de proceder de la Registradora titular del Registro de la Propiedad Número 1 de los de Valencia tiene su apoyo en la Instrucción de 31 de Mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, (reproducida por la Disposición Adicional Segunda de Ley 8/2012, de 30 de Octubre, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero ), Instrucción que sostiene que las reglas que contiene la indicada Disposición Adicional son aplicables a todas las operaciones registrales de novación modificativa de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras.

La parte actora discrepa de la interpretación que efectúa la Instrucción aludida de la normativa reseñada y sostiene, como ya indicamos en el Fundamento de Derecho precedente, que las operaciones hipotecarias objeto de inscripción, y a las que viene referida la factura cuya impugnación hoy nos ocupa, no están inmersas en un proceso de saneamiento y...

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